ATS 1399/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8593A
Número de Recurso10345/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1399/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2014, dimanante de las Diligencias Previas 3469/2014 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 , en la que se condenaba a Fabio y a Joaquina , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 24.000 euros con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpusieron dos recursos de casación: uno por la representación de Fabio , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marian Risco Maesso, alegando como motivos de casación los dos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley; y el otro recurso, se interpuso por Joaquina , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Prieto Campanon, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Joaquina

PRIMERO

El recurrente invoca como primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , la vulneración del art. 18.3 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente cuestiona tanto la legalidad de la apertura del paquete por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera sin previa autorización judicial, como la validez de la cadena de custodia del paquete hasta su entrega vigilada y posterior apertura. Ambos motivos están vinculados entre sí, de ahí que proceda su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como dice la STS nº 1104/2005 de 23-9 : "El bien jurídico constitucionalmente protegido es el del secreto de las comunicaciones sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes en cuyo exterior se hace constar su contenido. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las Sentencias 404/2004, de 30 de marzo y 699/2004, de 24 de mayo ; así, en la primera de las Sentencias mencionadas se declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso le alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones".

    La irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino del efecto objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que el analizado es el mismo ocupado, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ).

  3. Se alude a que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones postales porque se abrió el paquete en la aduana sin contar con autorización judicial.

    En el caso presente, la configuración del paquete, sus dimensiones y su peso, acreditados con el reportaje fotográfico realizado en la diligencia de apertura, llevan a la conclusión de que se trata de un paquete para el transporte y tráfico de pequeñas mercancías y que a simple vista, no es comunicación postal. El paquete contenía una caja de madera con una bandeja y rotuladores que portaban la sustancia. Es decir, conforme a las características del envío, no existían datos o información que pudiera presumir que se trataba de comunicaciones postales que contuvieran datos íntimos o personales, y por ello, su examen radiológico está autorizado, y es cuando se constata que existe algo anómalo en su contenido cuando se procede a comprobar la naturaleza de la sustancia que lleva oculta. No existe infracción constitucional porque la comprobación del contenido del paquete por el Servicio de Vigilancia Aduanera no requería autorización judicial.

    En relación a la cadena de custodia del paquete hasta su apertura por el Juzgado de Guardia de Barcelona, tal y como consta en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, no hay duda de que el paquete intervenido por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera es el mismo que iba a ser remitido al recurrente y el que abre el Juez de Guardia en presencia del mismo. Y ello pese a constar que en la Aduana del aeropuerto la sustancia era beige y que en posteriores diligencias se describe de color blanco. Ello no supone una irregularidad, sino una distinta apreciación cromática que no afecta a la cadena de custodia. Los agentes de la Aduana, examinaron el paquete por rayos x y al comprobar, tras una primera apertura parcial del paquete, que contiene heroína, recogieron los datos relativos a la identificación del envío postal, el remitente y el destinatario. Dichos agentes reciben el paquete en el aeropuerto de Madrid y se encargan de su traslado a Barcelona, donde había de entregarse a su destinatario. La recepción del paquete en la oficina de correos quedó acreditada por la declaración en calidad de testigos, en el acto de juicio, de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera con número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 . Consta igualmente el traslado del paquete y de los detenidos al Juzgado de Guardia, donde se llevó a cabo la diligencia de apertura, estando en todo momento identificado el paquete y los funcionarios que se hicieron cargo de la custodia. No consta por tanto ninguna irregularidad o error en la cadena de custodia, y la sustancia finalmente incautada en el interior del paquete resultó ser 193,4 gramos de heroína, con una riqueza del 64%.

    En definitiva, no se constata la pretendida divergencia entre lo intervenido y lo trasladado al Juzgado de Guardia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Fabio

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite que conociera el contenido del paquete en el que venía oculta la sustancia estupefaciente.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 ) admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta insita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

  3. En el presente caso, no se cuestiona la realidad del envío de heroína, sino la participación el recurrente en el mismo. Pero el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que el acusado conocía el contenido del paquete y que actuó de forma concertada con Joaquina , con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La existencia de llamadas telefónicas entre los teléfonos de los recurrentes. Concretamente, 19 llamadas de Fabio a Joaquina el mismo día de la detención; y 4 llamadas en el mismo momento en que éste recoge el paquete. Para la Sala de instancia, estas llamadas acreditan que ambos acusados estaban permanentemente en contacto para la entrega del paquete.

    - La declaración del acusado, manifestando que el motivo de las llamadas era para conocer las señas de un curandero que le debía tratar, no es creíble para la Sala de instancia ante la cantidad de llamadas y a las horas en que se realizaron.

    - El alto valor económico que contenía el paquete (más de 12.000 euros), indica para la Sala de instancia que nadie envía el mismo, sin advertir de su contenido y sin control posterior de entrega.

    Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que el acusado era plenamente consciente del contenido ilícito del envío a partir de un dato objetivo inicial, cual es que el acusado era el receptor final del envío en el que se halló la heroína.

    Del conjunto de pruebas directas e indicios obrantes en la causa, al órgano enjuiciador no le cabe la menor duda que el recurrente conocía el contenido del paquete y por eso se había concertado en su entrega con el otro recurrente.

    Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido del paquete recibido, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria, pero de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.6 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena impuesta de 4 años de prisión es desproporcionada al no haberse tenido en cuenta sus circunstancias personales especiales.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad de la pena, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos al recurrente se le impone la pena de 4 años de prisión, teniendo en cuenta los factores que señala en el Fundamento Sexto de la sentencia recurrida. Por otra parte, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal , que faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que se estime adecuada (en este caso, de 3 a 6 años de prisión), al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que la individualización de la pena ha de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia y que tal deber de razonar adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la pena impuesta se halla en los límites legales y la resolución recurrida motiva sobradamente por qué la impone en su mitad inferior, especialmente teniendo en cuenta la importante cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y el elevado grado de pureza de la misma, lo que lleva a considerar que la intervención de los acusados no se encuentra en el último eslabón de la distribución de sustancia estupefaciente al consumidor.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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