SAP Santa Cruz de Tenerife 417/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2008:2007
Número de Recurso38/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución417/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 417/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Doña Esmeralda Casado Portilla

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al Rollo número 38/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Arona, en el que se siguió el procedimiento abreviado número 47/2007. Ha sido acusado de la comisión de un delito contra la salud pública Darío, defendido por el Letrado Sr. Delgado Rodríguez. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho
Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de diligencias hincadas por la Guardia Civil a petición del Servicio de Vigilancia Aduanera. Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número seis de Arona fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes los días 21 y 28 de mayo. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP (modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), y se solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión y multa de 150.000 #, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Tercero

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Hechos probados.

Único. El día 31 de mayo de 2007 las autoridades aduaneras de Santa Cruz de Tenerife recibieron una información de las autoridades aduanera del aeropuerto de Francfort am Maine, RFA, relativa a un paquete que pudiera contener la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, y que remitido desde Buenos Aires (República Argentina) por una tal María Luisa, tenía como destinatario al acusado Darío, nacido en Colombia el 18 de julio de 1986, con NIE número NUM000, sin antecedentes penales y con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001, Cabo Blanco, término municipal del Arona.

El Juzgado de Instrucción número 6 de Arona autorizó la entrega vigilada del paquete postal identificado EE-03440218-4-AR, a fin de hacerlo llegar a su destino bajo control policial y que posteriormente agentes de policía pudieran controlar su recogida en correos.

Segundo

Funcionarios de la Policía Judicial organizaron un dispositivo de vigilancia de los alrededores de la oficina de correos de Valle de San Lorenzo, término municipal de Arona, hasta que sobre las 10 horas del siguiente día 11 de junio de 2007 acudió a recoger el paquete el acusado Darío, que llevaba el correspondiente aviso de correos.

Los agentes de la Guardia Civil integrantes del dispositivo pidieron al acusado que los acompañara al Juzgado de Arona para proceder a la apertura judicial del envío, a lo que el Sr. Darío accedió inicialmente, si bien, ya dentro del edificio de juzgados, intentó huir y fue detenido.

Sobre las 11 horas del día siguiente (12 de junio), ante el Juez y el Secretario del Juzgado de Arona, se procedió a la apertura del paquete, que contenía dos libros en cuyas portadas y contraportadas se ocultaban ocho planchas plastificadas que contenían sendas bolsas de plástico con un total de 698,2 g. de cocaína con una pureza del 78,6 %.

Tercero

El acusado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde la fecha de los hechos hasta el día 28 de mayo.

Fundamentos de Derecho
Primero

Por el Letrado de la defensa se plantearon varias cuestiones previas relativas a la falta de validez de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal -la incautación de una importante cantidad de cocaína en un paquete enviado desde el extranjero al acusado-.

La defensa sostuvo (1) que se habían quebrantado los derechos del acusado al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE ) y a un proceso con las garantías debidas (art. 24 CE ), pues el paquete habría sido abierto por las autoridades alemanas sin que constara documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por la legislación de aquel país; se trataba de una diligencia de investigación practicada en país extranjero pero no prevista en el art. 7.2 Convenio de Viena de 1988 .

También afirmó (2) que se había quebrantado el art. 118 LECrim, al haberse recabado el consentimiento del acusado para la apertura del paquete antes de su detención, y sin que por ello hubiera podido disponer de asistencia letrada.

Y, finalmente (3), mantuvo que las bolsas en las que se habían introducido la sustancia hallada en el paquete postal habían sido posteriormente abiertas mientras se encontraban bajo custodia de la Policía Judicial, con lo que se habría roto la cadena de custodia y no existirían garantías suficientes de que la droga finalmente analizada se correspondiera con la sustancia hallada en el interior de los libros.

Se ofrece respuesta separa a cada una de estas cuestiones, que son rechazadas por el Tribunal:

  1. - Durante algún tiempo la jurisprudencia no mantuvo un criterio claro con relación a la consideración de los paquetes postales como correspondencia postal a los efectos de aplicación, para su apertura, de las normas contenidas en los arts. 579 y ss LECrim . Así mantuvieron un criterio favorable las SSTS de 25 de junio de 1993, 26 de septiembre de 1994, ó 23 de diciembre de 1994, entre otras; y negativo, las de 2 de junio de 1993, 27 de enero de 1994, ó 23 de febrero de 1994 . También se mantuvieron dudas con relación a la posibilidad de apertura por las autoridades aduaneras y sin autorización judicial de los paquetes con "etiqueta verde".

    Inicialmente el Tribunal Supremo resolvió que el derecho a la intimidad y al secreto postal se extendía a todo tipo de correspondencia postal (incluidos los paquetes); que la apertura de los mismos solamente podía llevarse a cabo en virtud de autorización judicial; pero que la apertura y reconocimiento de los paquetes con etiqueta verde podía llevarse a cabo sin requerir formalidades especiales (cfr. Acuerdo Plenario de 4 de abril de 1995).

    Y señaló, con relación a la entrega vigilada del art. 263 bis LECrim, que no era aplicable a los casos de paquetes dirigidos a un destinatario concreto, pues en estos casos bastaba con la vigilancia del curso postal del envío (Acuerdo Plenario de 17 de enero de 1996; vid SSTS 20 de marzo de 1996 ó 23 de mayo de 1996 ). Este punto de vista ha sido posteriormente modificado, y actualmente la jurisprudencia admite, sin dudas al respecto, la aplicabilidad del art. 263 bis LECrim a los supuestos de envíos postales en los que el destinatario ya está identificado (cfr. SSTS 14 de septiembre de 2001, 24 de enero de 2002, 3 de diciembre ó 9 de diciembre de 2002 ).

    Aclarada esta primera cuestión, debe analizarse con detalle la posibilidad de apertura de paquetes postales y de paquetes con etiqueta verde (en el supuesto objeto de este procedimiento el paquete intervenido era postal y tenía etiqueta verde).

    Con relación a los paquetes con "etiqueta verde" la posibilidad de apertura de los mismos para inspección por autoridades aduaneras está recocida en la normativa internacional (cfr. art. 117 Convenio de la Unión Postal Universal de Washington de 1989 ) y encuentra reflejo en la diferente regulación legal de los envíos de correspondencia -a los que...

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