ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2588A
Número de Recurso2935/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Santiago , de un lado, y la representación procesal de Doña Noemi , interpusieron, respectivamente, recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2016 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 46/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Don Santiago , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Asimismo, por el mismo Procurador se presentó escrito, en nombre y representación de Doña Noemi , personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Patricia González Iborra, en nombre y representación de Don Juan Miguel , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión de los recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 14 de febrero de 2012 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Don Santiago y de Doña Noemi , se fundan en los mismos tres motivos: el primero, por infracción del art. 133 CC , por considerar que la sentencia impugnada solo habría tenido en cuenta para la estimación de la acción de reconocimiento de la paternidad el hecho de que la madre haya admitido la paternidad, pero habría olvidado otras circunstancias al no tener en cuenta los límites para el ejercicio de la acción, como el interés preeminente del menor o el posible abuso de derecho en su ejercicio, por cuanto el actor pudo ejercitar la acción desde el momento de nacimiento del menor pero sin embargo, sin obstáculo alguno que se lo impidiera, esperó a que el menor tuviera 8 años, cuando el niño ya había sido reconocido por el marido de la madre y cuando ya había sobrevenido el nacimiento de una hermana, fruto del matrimonio, con la que compartía vida y apellidos, otorgando a la acción el mismo carácter que si existiera posesión de estado, y obviando la limitación temporal que se introdujo con la reforma de aquel precepto por la Ley 26/2015, de 28 de julio, que no tenía vigencia al tiempo de producirse los hechos pero que puede tenerse en cuenta en la interpretación del precepto; el segundo, por infracción de los arts. 7.1 y 2 , y 133 CC por considerar que en el supuesto de autos existiría abuso del derecho en el ejercicio de la acción, pues la tardanza en su ejercicio habría determinado que el menor se integre en otra unidad familiar donde vive en paz y recibe un trato adecuado para su desarrollo, habiendo sido reconocido por el actual marido de la madre, al tiempo que se premiaría una conducta irresponsable del progenitor ya que en el tiempo transcurrido se habría desatendido totalmente de sus obligaciones económicas y afectivas con respecto al menor; y el tercero, por infracción de los arts. 39,2 , 3 y 4 y 9.3 CE , en relación con la nueva redacción del art. 133 CC , por entender que la resolución impugnada haría prevalecer el interés del progenitor sobre del interés menor,

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede valorar la admisibilidad de los recursos interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Don Santiago y de Doña Noemi , y que se realizará de forma conjunta habida cuenta que, suscritos por el mismo letrado, comparten idéntica redacción, y se fundan en unos mismos motivos, en los que se alega la infracción de unos mismos preceptos y se invoca idéntica jurisprudencia.. Así, los recursos interpuestos incurren, en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por inexistencia de interés casacional por desconocer la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

Sostienen, así, los recurrentes en los tres motivos de sus respectivos escritos de interposición de los recursos que la sentencia impugnada solo habría tenido en cuenta para la estimación de la acción de reconocimiento de la paternidad el hecho de que la madre haya admitido la paternidad, sin tener en cuenta el interés preeminente del menor frente al del progenitor o el posible abuso de derecho en su ejercicio, por cuanto el actor pudo ejercitar la acción desde el momento de nacimiento del menor pero sin embargo, sin obstáculo alguno que se lo impidiera, esperó a que el menor tuviera 8 años, cuando el niño ya había sido reconocido por el marido de la madre y cuando ya había sobrevenido el nacimiento de una hermana, fruto del matrimonio, con la que compartía vida y apellidos, por lo que en el supuesto de autos existiría abuso del derecho en el ejercicio de la acción, pues la tardanza en su ejercicio habría determinado que el menor se integre en otra unidad familiar donde vive en paz y recibe un trato adecuado para su desarrollo, determinando una conducta irresponsable del progenitor ya que en el tiempo transcurrido se habría desatendido totalmente de sus obligaciones económicas y afectivas con respecto al menor.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de Primera instancia, concluye: primero, que de conformidad con lo dispuesto en la STS de 3 de diciembre de 2014 , dictada en aplicación de la STC de Pleno de 27 de octubre de 2005 en la que se determinó que ante la insuficiencia normativa, debía de ser el legislador el que regulara con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de los límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que al no haberse llevado a cabo por el legislador tal exigencia, la situación vigente al tiempo de ejercicio de la acción era la de legitimación abierta para el progenitor y sin plazo, con independencia de la existencia o no de posesión de estado; segundo, que resulta contradictorio que siendo la madre demandada conocedora de la paternidad, y ya cesada la relación sentimental, prosiguieran ciertos contactos por motivos diferentes; tercero, que no se explica ni se entiende lo pernicioso que puede suponer para el hijo conocer de la existencia de su padre, cuando se le dio a entender previamente la misma circunstancia en 2012, al reconocer el codemandado, ahora recurrente su paternidad (no coincidente con la biológica), momento en el que el menor tenía seis años y sin conocerle previamente como tal; y cuarto que, en todo caso, la acción del hijo no prescribe, sin que quedara afectada por una eventual desestimación de la acción del padre por las razones que se invocan por los demandados, por lo que en el caso hipotético de producirse ésta, antes o después llegaría a tener el conocimiento de los hechos y podría ejercitar la acción, con las consecuencias personales que en ese momento conllevaría.

En consecuencia, los recursos interpuestos eluden o soslayan las concretas circunstancias concretas concurrentes y que sustentan la razón decisoria o «ratio decidendi" de la resolución impugnada.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Santiago , contra la sentencia dictada con fecha de 22 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 416/2016 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 46/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Moguer.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Noemi contra la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la perdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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