STS, 27 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2005

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil Rhone Poulenc Commercial Finance, B.V., representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Abril de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 886/97 , en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Abril de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rhone Poulenc Commercial Finance B.V., contra resolución de 9 de Abril de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la actora, por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, una vez compensada con la cantidad adeudada a la Hacienda Pública, al abono de intereses de demora, sobre un principal de 111.025.483 pesetas, desde el día 26 de Junio de 1991 hasta el día 29 de Mayo de 1992; y desestimar el resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Rhone Poulenc Commercial Finance B.V., formuló recurso de casación en base a dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 24 de la Constitución , 116 de la Ley General Tributaria y 1227 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 1109 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando el derecho de la recurrente a: 1) Percibir intereses de demora desde el 5 de Noviembre de 1991 hasta el 29 de Mayo de 1992 sobre un principal de 1.775.835.140 pesetas. 2) Percibir intereses de demora sobre la cantidad anterior, así como sobre la cantidad reconocida en la sentencia recurrida, desde que se procedió a su reclamación hasta su íntegro pago.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Rhone Poulenc Commercial Finance, B.V., la sentencia de 24 de Abril de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 886/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 9 de Abril de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad Rhone Poulenc Commercial Finance, B.V contra acuerdo de 23 de Diciembre de 1993 dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, relativo a solicitud de abono de intereses de demora sobre las cuotas devueltas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

Sirven de fundamento a la sentencia los siguientes razonamientos que transcribimos: "F.J.1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de Abril de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central (RG. 663-94; RS. 293-94), desestimatoria de la reclamación económico--administrativa formulada por la entidad RHÓNE POULENC COMMERCIAL FINANCE B.V. -ahora recurrente- contra acuerdo de 23 de Diciembre de 1993 dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, relativo a solicitud de abono de intereses de demora sobre las cuotas devueltas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

Solicita la actora en su demanda la liquidación y abono del importe correspondiente al interés legal devengado desde la fecha de finalización del periodo voluntario de presentación de las declaraciones de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios de actual referencia hasta la fecha que se produjo su pago, el 29 de Mayo de 1993. Y, subsidiariamente, el correspondiente al interés legal devengado desde la fecha de presentación de la solicitud de compensación y devolución, el 22 de Enero de 1992, hasta que se produjo el pago y alega, en síntesis, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central -que considera que el procedimiento a seguir en la devolución del exceso de retenciones en el Impuesto sobre Sociedades es el que se deduce de los artículos 265 y siguientes del Reglamento del Impuesto - que no resultan aplicables tales preceptos, por lo que el abono de intereses de demora a favor del contribuyente, cuando no exista normativa específicamente aplicable, se regirá, dice, supletoriamente, por lo dispuesto en la Constitución Española (artículo 106.2 ), en el Código Civil (artículos 1895 y 1896 ) y por las disposiciones generales del derecho administrativo (artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).

F.J. 2. Del expediente administrativo resulta que la actora presentó el 26 de Junio de 1990 y el 5 de Junio de 1991 solicitud de devolución del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1989 y 1990, pidiendo en la misma la devolución del exceso de las retenciones y pagos a cuenta realizados, por un importe total de 317.771.971 pesetas (1989) y 1.781.266.633 pesetas (1990).

El 29 de Mayo de 1992 la entidad recibió la devolución a que luego se aludirá y posteriormente, el 11 de Junio de 1992, la actora presentó solicitud de abono del interés legal del dinero por el período en que la Administración se había demorado en el pago de la mencionada devolución así como el interés legal de dichos intereses (anatocismo), siendo desestimada la petición el 23 de Diciembre de 1993 por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y confirmado tal pronunciamiento por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el acuerdo que ahora se impugna al entender que no se han cumplido ni los requisitos del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (dado que la solicitud de abono de los intereses de demora se produjo con posterioridad a la devolución ya efectuada) ni del artículo 268.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982 (ya que el sujeto pasivo interrumpió el procedimiento de devolución, al no solicitar del Delegado de Hacienda la devolución provisional).

Además ha de hacerse notar que, previamente a la devolución de la cantidad (que no coincidía con la solicitada), tuvieron lugar:

1) la incoación del procedimiento de inspección el 13 de Diciembre de 1991;

2) solicitud de compensación por la interesada de las deudas que reclamaba con las liquidaciones derivadas de las actas de inspección, lo que tuvo lugar el 22 de Enero de 1992;

3) finalmente, acuerdo de compensación adoptado por la Delegación de Hacienda de Madrid el 6 de Marzo de 1992, del que derivó la efectiva devolución a la hoy recurrente. Concretamente, se le reconocieron dos devoluciones: una devolución correspondiente al ejercicio 1989 por un importe inferior al reclamado (313.169.928 pesetas), que además fue objeto de compensación con el importe de 202.064.445 pesetas adeudado a la Administración Tributaria como consecuencia de las actas de inspección, de lo que derivaba una cantidad a devolver de 111.095.486 pesetas; y una devolución correspondiente al ejercicio 1990 por importe de 1.775.835.140 pesetas; por ambos importes en la misma fecha le fueron remitidos a la hoy actora cheques nominativos del Banco de España.

F.J. 3. Los preceptos aplicables son los artículos 24, párrafo 2°, Y 31.3° de la Ley 1/1978, de 27 de Diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada a los mismos por el artículo 98 de la Ley 33/1987 , de Presupuestos Generales del Estado para 1988, al decir que "Cuando el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota las deducciones que se refieren los apartados 1° y 4° del artículo 24 y los artículos 25 y 26 de la Ley del Impuesto , la Administración procederá a devolver de oficio el exceso".

El apartado n° 3 del artículo 31 de la Ley 61/1978 , precepto añadido por el artículo 98.2 de la Ley 33/1987 , con efectos de 1° de Enero de 1988, y, de consiguiente, aplicable al supuesto ahora enjuiciado dada la fecha de los hechos imponibles (ejercicios 1989 y 1990) disponía que: "Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio en el plazo de 30 días el exceso ingresado sobre la cuota que corresponde. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de 12 meses contado a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de 30 días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de una ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto".

De acuerdo con la norma aplicable, y como sostienen ambas partes, no nos hallamos ante un supuesto de ingresos indebidos, puesto que las retenciones practicadas fueron debidas con arreglo a la normativa de aplicación, sino ante un exceso sobrevenido de retenciones debidamente practicadas en su momento y que únicamente se conoció una vez finalizado el período impositivo y tras la liquidación correspondiente a dicho período impositivo.

Por tanto, dándose los supuestos fácticos previstos en dicha regulación, resulta ineludible la aplicación de sus consecuencias jurídicas. La Administración tributaria no practicó liquidación provisional en el plazo de 12 meses a contar desde la declaración (26 de Junio de 1991 y 5 de Junio de 1992), ni tampoco en los 30 días siguientes; pero hemos de tener en cuenta que la efectiva devolución tuvo lugar el día 29 de Mayo de 1992, por lo que, aún dándose los presupuestos para el abono de intereses en la liquidación correspondiente a 1989, no sucedía lo mismo en la liquidación de 1990 respecto de la que efectivamente tuvo lugar la devolución con anterioridad al transcurso de un año.

Así pues, resulta de aplicación respecto del ejercicio 1989 la consecuencia jurídica prevista en el inciso final del transcrito precepto, surgiendo así el deber de devolución de oficio del exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, lo cual debió haber tenido lugar en el plazo de 30 días desde el transcurso del año que dicho artículo 31.3 de la Ley 61/1978 concede para practicar la liquidación provisional, lo que tampoco aconteció, por lo que, en definitiva, surgió el derecho de la hoy recurrente al percibo de intereses de la cantidad a cuya devolución también tenía derecho como exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.

F.J. 4. Frente a lo anteriormente razonado, no cabe estimar la alegación de la actora que sostiene la inaplicación de la normativa específica reguladora de la devolución de retenciones porque se habían iniciado actuaciones de inspección. Así, en la demanda se afirma que la realización de actuaciones de inspección constituyó un supuesto de comprobación de la declaración a que aludía el artículo 266 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982 , por lo que, a su juicio, no podían ya ser aplicadas las previsiones de los subsiguientes preceptos y, concretamente, la contenida en el artículo 268.6 del propio Reglamento ; alegación formulada, obviamente, no para señalar que no le correspondía derecho a intereses, sino para reclamarlos desde el mismo día en que se solicitó la devolución.

Y tal modo de entender las cosas no puede ser compartido por esta Sala, porque la norma legal más arriba transcrita se antepone a la norma reglamentaria y cualquiera que sea el alcance de la "comprobación de la declaración "prevista en el artículo 266 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , resulta claro que, aunque comprenda las actuaciones de inspección documentadas, según ha visto, el 13 de Diciembre de 1991, dicha comprobación de la declaración no está contemplada como excepción en el precepto legal antes transcrito.

En consecuencia, y por aplicación del artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , procede el abono de intereses legales respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio 1989. Ahora bien, teniendo en cuenta que a esta liquidación se aplicó la compensación, tales intereses serán debidos no por el importe total de la cantidad cuyo derecho a la devolución fue reconocido (313.169.928 pesetas), sino, tras aplicar la compensación con el importe adeudado a la Hacienda Pública (202.074.445 pesetas), únicamente procederán los intereses legales correspondientes de la cantidad diferencial a devolver de 111.095.483 pesetas.

F.J. 5. Lo que antecede es consecuencia de la peculiar regulación legal de la obligación de abonar intereses de demora cuando el deudor es la Hacienda Pública, peculiaridad que también se recoge en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , precepto a que luego se hará referencia.

Ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha confirmado -en las sentencias 76/90 y 69/96 - la adecuación a la Constitución de las especialidades que en la Ley General Presupuestaria se establecen para la Hacienda Pública, pues no cabe sostener que la Administración tributaria y el contribuyente se encuentren en la misma situación como si de una relación jurídico privada se tratara. La pretendida desigualdad es desmentida por el artículo 31.1 de la Constitución Española que sitúa a la Administración en una situación de superioridad sobre los contribuyentes a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias para lograr el exacto cumplimiento por éstos de sus obligaciones fiscales.

Ahora bien, como dicen las STC 69/96, 23/97 Y 141/97 , "siendo los intereses de demora, con su función indemnizatoria, una exigencia material de la Justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad-de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos, activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna...".

A estas ideas de equilibrio y de igualdad, que reconducen a un principio de justicia tributaria, ha venido a dar respuesta la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 11 acoge ya expresamente la obligación de satisfacer intereses de demora desde la fecha de vencimiento del plazo para practicar la liquidación provisional, sin necesidad de practicar requerimiento previo alguno.

F.J. 6. Debe la Sala ahora determinar el día inicial dies a quo para el cómputo de los intereses de demora.

Comencemos por señalar que la devolución del caso se encuentra sometida a específica regulación (en cuanto a la determinación de la mora de la Administración, la contenida en ese artículo 31.3 de la Ley 61/1978 , que elevó a 12 meses el plazo de 6 meses previsto en el artículo 261.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , antes vigente; y en cuanto al cómputo del plazo, a lo dispuesto en el artículo 268.6 del propio Reglamento ), pero no ha de ser obstáculo, a juicio de esta Sala, para entender que los principios rectores de la obligación de satisfacer intereses de demora antes recogidos han de ser aplicables, y por tal razón ha de concluirse que la aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no impide el reconocimiento del derecho a los intereses que solicita la entidad recurrente. Antes al contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1996 aclara que "como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal, así sentencia de revisión de 18 de Enero de 1990 , el cómputo de intereses de demora desde el punto de vista temporal ha de estar inspirado en el principio de igualdad, y, por ello, el momento inicial ha -de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establecía el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria vigente en el momento para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración ,y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se le pueda considerar incursa en mora, una vez producido lo cual, sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta lectura es la única que permite armonizar ambas normas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución".

Por tanto, regulando la normativa específica del Impuesto sobre Sociedades un procedimiento propio de devolución del exceso de retenciones, ingresos y pagos a cuenta, en el que se establece un plazo para practicar la liquidación provisional que compruebe la solicitud de devolución efectuada más un período de un mes para proceder al pago, la remisión al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no significa que, como la petición de abono de intereses se ha hecho en el presente caso después de la liquidación, ya no cabe otorgar éstos, sino que los efectos de la petición se retrotraen al momento en que finalizó el plazo para practicar la devolución, obligación cuyo cumplimiento había pedido ya la actora al presentar la declaración tributaría, razón por la cual carece de justificación pretender ampararse en una prerrogativa cuando por la Administración se ha incumplido la obligación principal, impuesta por Ley, y generadora del derecho a percibir los intereses de demora.

En definitiva, la conjunción de los artículos 31.3 de la Ley 61/1978 y 45 de la Ley General Presupuestaria conduce a entender que, una vez transcurridos los plazos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 y en el artículo 268.6 de su Reglamento , el día inicial ha de ser aquél en que finalizó el plazo para practicar la liquidación provisional, plazo que con arreglo al repetido artículo 31.3 de la Ley 61/1978 era de 12 meses desde la presentación de la declaración, esto es, desde el día 26 de Junio de 1990, por lo que el día inicial era el 26 de Junio de 1991. Término inicial éste para el cómputo de intereses de demora -fijado en el momento en que venza, a su vez, el plazo para practicar liquidación provisional- que, como hemos dicho, ha venido luego a ser reconocido legalmente, en concreto en la nueva Ley 1/1998, de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Para concluir, como la cantidad fue efectivamente devuelta el día 29 de Mayo de 1992, dicha fecha ha de marcar el término final ("dies ad quem") del abono de intereses. Así, en el caso de autos son adeudados por la Administración a la actora intereses de demora de la cantidad de 111.095.483 pesetas por el período comprendido entre el día 26 de Junio de 1991 y el día 29 de Mayo de 1992.

F.J. 7. Finalmente, en cuanto a la pretensión actora de que los intereses reclamados devenguen a su vez intereses, y si bien con arreglo a la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 18 de Enero de 1995 del Tribunal Supremo ) de que a falta de previsión en la normativa administrativa es de aplicación, por supletoriedad, el artículo 1109 del Código Civil , con devengo de intereses desde su reclamación judicial, también es doctrina del Tribunal Supremo -fundada en el principio "in iIIiquidis non fit mora"- que para que ello proceda es preciso que la cantidad reclamada sea vencida, líquida y exigible, lo que aquí no acontece ya que para determinar tal cantidad ha sido preciso este concreto pronunciamiento judicial.

F.J. 8. De todo lo anterior deriva la procedencia de estimar parcialmente el recurso.

No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". En mérito a este razonamiento se dictó el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rhone Poulenc Commercial Finance B.V., contra resolución de 9 de Abril de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la actora, por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, una vez compensada con la cantidad adeudada a la Hacienda Pública, al abono de intereses de demora, sobre un principal de 111.025.483 pesetas, desde el día 26 de Junio de 1991 hasta el día 29 de Mayo de 1992; y desestimar el resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas.".

No conforme con él la actora interpone el recurso de casación que decidimos.

En el primero de los motivos se alega al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 116 de la Ley General Tributaria y1227 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. Funda esta alegación en que la sentencia recurrida afirma, erróneamente, que la declaración del ejercicio 1990 se presentó el 5 de Junio de 1991, cuando tal hecho tuvo lugar el 5 de Noviembre de 1990, lo que resulta del expediente administrativo.

En el segundo de los motivos se alega la infracción del artículo 1109 del Código Civil por haber denegado el devengo de interés de los intereses vencidos.

SEGUNDO

Una precisión es necesaria. Lo discutido son los intereses correspondientes al ejercicio 1990. El ejercicio 1989 está fuera del debate casacional, excepción hecha de la petición de intereses sobre intereses, que, sin argumentación específica, se incorpora en el último inciso de la Súplica del escrito de interposición del recurso de casación.

Ha de ponerse de relieve, que el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, lo único que afirma respecto del primer motivo de casación es que la parte recurrente trata con este motivo de reparar un error en la apreciación de la prueba, corrección que no es posible en el Recurso de Casación.

No es ello así, el recurrente está poniendo de relieve un error en la fijación de un hecho. Lo que está afirmando es que la fecha en que la sentencia dice que sucedió un hecho no se corresponde con la realidad, quebranta las normas probatorias establecidas en el artículo 116 de la L.G.T . y 1227 del Código Civil , además de resultar su fijación arbitraria por carecer de justificación alguna.

Que la presentación de la declaración del ejercicio 1990 tuvo lugar el 5 de Noviembre de 1990, se infiere del expediente y no ha sido contradicho. A su vez, la fijación injustificada llevada a cabo por la sentencia de instancia de que tal hecho tuvo lugar el 5 de Junio de 1991 y no el 5 de Noviembre de 1990, es una clara vulneración del artículo 116 de la L.G.T . y 1227 del Código Civil , pues tal determinación es una infracción de lo que los preceptos citados establecen. El artículo 1227 del Código Civil afirma que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. La transgresión del 116 de la L.G.T . tiene lugar porque se altera sin justificación la fecha de la autodeclaración; la del 1227 del Código Civil porque se tiene por entregado un documento a un funcionario en fecha distinta a la que ello sucedió. Finalmente, al determinar la fecha de 5 de Junio de 1991, como fecha de realización de la declaración, sin existir justificación alguna para ello, se incurre en una determinación caprichosa de un hecho básico en la pretensión actuada.

La cuestión cobra una evidente trascendencia si se tiene presente que si la declaración del ejercicio se llevó a cabo el 5 de Junio de 1991, y se acepta que la devolución tuvo lugar en Mayo de 1992, entonces no ha transcurrido el plazo de 1 año de que la Administración dispone para proceder a la devolución interesada, tesis que ha mantenido la sentencia recurrida. Por el contrario, si la declaración del ejercicio 1990 tuvo lugar el 5 de Noviembre de 1990, la devolución en Mayo de 1992 se lleva a cabo transcurrido el año de que la Administración dispone para proceder a la devolución, y, por tanto, resultan procedentes los intereses reclamados.

Por todo ello procede estimar en este punto el recurso.

TERCERO

El segundo motivo reprocha a la sentencia la infracción del artículo 1.109 del Código Civil , al no acumular los intereses vencidos al principal, a efectos de que devenguen nuevos intereses.

En virtud de la estimación parcial que hemos acordado este Tribunal ha de decidir el litigio en los términos en que este se encuentra planteado, artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

Siendo esto así, como lo es, los términos del debate, su objeto, viene determinado por el escrito de interposición del recurso contencioso, concretados y precisados por la demanda, y muy concretamente por la Súplica de este escrito.

En el escrito de interposición se cita el acto del T.E.A.C. impugnado, y en la demanda, en el Suplico, se precisa el debate en los siguientes términos: "1. La liquidación y abono del importe correspondiente al interés legal devengado desde la fecha de finalización del periodo voluntario de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990 hasta la fecha en que se produjo su pago, el 29 de Mayo de 1993. 2. Subsidiariamente, y para el caso de que no se acordare la devolución antes solicitada, se acuerde la liquidación y abono del importe correspondiente al interés legal devengado desde la fecha de presentación del escrito de solicitud de compensación y devolución, presentada por mi representada ante la Delegación de Hacienda de Madrid con fecha 22 de Enero de 1992, hasta la fecha en que se produjo el pago, esto es, el 29 de Mayo de 1993.".

Ello comporta que la petición de intereses sobre intereses no haya configurado el debate en la instancia, lo que viene, además, avalado por el contenido de dicho escrito de demanda en el que no se alude a ese punto, ni en el de conclusiones en el que tampoco se hace mención a dicho extremo. Es verdad que la sentencia contiene un pronunciamiento sobre este punto, pero además de desestimatorio, es innecesario porque esa cuestión no se había integrado en la controversia procesal, razón por la cual dicho pronunciamiento estaba fuera del debate procesal y también lo está ahora para nosotros.

Su introducción, ahora en casación, es claramente inviable porque el debate quedó fijado, como hemos dicho, en los escritos de interposición del recurso y en el de demanda, no siendo posible la adición de pretensiones con ocasión de la interposición del recurso de casación, que es lo que se ha hecho.

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar este motivo.

CUARTO

En materia de costas, y a la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación formulado por la entidad mercantil Rhone Poulenc Commercial Finance, B.V.

  2. - Anulamos la Sentencia de 24 de Abril de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en lo que se refiere al ejercicio de 1990.

  3. - Que declaramos el derecho del actor a percibir intereses de demora desde el 5 de Noviembre de 1991 hasta el 29 de Mayo de 1992 respecto del principal correspondiente al ejercicio de 1990.

  4. - Desestimamos el recurso de casación en todo lo demás

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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    ...-; 04/05/98 -rcud 932/97 -; 18/03/99 -rcud 5194/97 -; 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 -; 03/11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213-)" Y tras esos razonamientos, aplicándolos al supuesto de hecho más arriba descrito, conf‌irma la sentencia recurrida y por ende la decla......
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