STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2010/1992
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 19123 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Don Juan en representación de Agrupación de Electores de Herri Batasuna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Juan , como representante legal de la Agrupación de Electores "Herri Batasuna", contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas y declarando el derecho de la parte recurrente al abono de 4.099.000 pesetas en concepto de subvención por gastos electorales más los intereses devengados en la forma reseñada en esta Sentencia; no se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aranburu en nombre y representación de Don Juan en representación de la Junta de Electores de Herri Batasuna.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque expresamente la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente el acto administrativo en su día impugnado por ser conforme a Derecho, declarando en todo caso la improcedencia del abono de intereses legales por parte del Estado.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal de Don Juan lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia, declarando no haber lugar al Recurso de Apelación interpuesto y confirmado en todos sus extremos la Sentencia de 28 de octubre de 1991, dictada por la Sección 1. de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, estimando en definitiva, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Agrupación de Electores "Herri Batasuna (Navarra)", contra el acto desestimatorio presunto de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, con imposición de las costas a la parte apelante.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día, QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Idéntica cuestión a la planteada en el presente litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 23 de Octubre de 1990, razón por la que en virtud del principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva procede reproducir los argumentos en ella expuestos.

Es un hecho indiscutido que la recurrente en vía contenciosa obtuvo en el proceso electoral general de 1986 por la circunscripción de Navarra 37.998 votos y un diputado electo en la persona de Don Augusto por lo que en principio, según el artículo 44.1 del Real Decreto Ley 20/77, tiene la recurrente derecho a una subvención de 4.099.870 pesetas.

Es cierto que conforme al artículo 6 de la Constitución el pluralismo político se expresa a través de la creación y funcionamiento de partidos políticos y que éstos tienen su razón de ser fundamental en la participación política y dentro del respeto a la Constitución, pero también lo es que la participación política se produce por vía de la actividad tanto como de la inactividad siempre y cuando una y otra sean reflejos del acatamiento a la Normativa Suprema de la Nación. Se produce entonces una suerte de contradicción entre la participación activa en un proceso electoral conforme a la Constitución y la posterior negativa de los así y constitucionalmente elegidos a acatar precisamente aquella norma en virtud de lo cual lo fueron, pero esa contradicción es tan solo aparente en cuanto una y otra actitudes desarrollan sus efectos en momentos distintos y sucesivos. La Agrupación "Herri-Batasuna" pudo legítimamente participar en el proceso electoral y ello con todos los deberes y derechos propios del mismo, y de ahí que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 1977, entonces en vigor, deba tener acceso a las subvenciones por "gastos que originen las actividades electorales" cuando se obtenga escaño y por las cantidades que en los apartados a) y b) del propio artículo 44 se establecen; el artículo 44 que se cita aparece incluido en el Capítulo II del Real Decreto- Ley 20/77 dentro del Título V y que se encabeza con la rúbrica de "Campaña Electoral", y cuando se cierra da paso al "Procedimiento Electoral" regulado en el Título VI, es decir, se agota en sí mismo al concluir la campaña si bien la cuantificación de las subvenciones queda propuesta al acto final del escrutinio y proclamación de electos, fases estas que cierran definitivamente el proceso electoral propiamente dicho.

Otra cosa muy distinta será que los electos decidan participar en la vida parlamentaria o abstenerse de hacerlo. Para lo primero deberán jurar o prometer acatar la Constitución y desde tal momento ostentarán la plena condición de Diputados o Senadores que les faculta para participar, por activo o por pasivo, en los quehaceres de las Cámaras. Quienes no consideren acorde con su ideología prestar acatamiento no pierden por ello su condición de electos ni, por tanto, producen vacante en la Cámara, tan sólo quedan temporalmente privados, hasta cumplir el trámite, de las prerrogativas inherentes al cargo que con carácter general se mencionan en el artículo 71 de la Constitución y se desarrollan en los siguientes así como en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, en este caso el de 10 de Febrero de 1982, donde en sus artículos 10 a 19 se desarrollan las prerrogativas y deberes de los Diputados; y el artículo 20.2 concluye que los derechos y prerrogativas "serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea PROCLAMADO ELECTO" pero su efectividad queda suspendida hasta prestar acatamiento. El electo, conforme a ello, "ES" Diputado o Senador pero privado de todos aquellos honores, beneficios, prerrogativas, prebendas, fueros...que el propio Reglamento concede y exento también de los deberes que el cargo impone.

TERCERO

El recurso que ahora nos ocupa aparece acreditado, como hemos dicho, que la Agrupación Electoral recurrente alcanzó un Diputado electo en las Elecciones Generales de 1986, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto Ley 20/77 sobre Normas Electorales obligaba al Estado a abonar 4.099.870 pesetas por el escaño de Diputado obtenido y los 37.998 votos alcanzados en la circunscripción de Navarra, cantidad que no ha sido discutida por la Administración demandada, subvención destinada a financiar los gastos de las actividades electorales y sustancialmente distinta de la financiación de las actividades de los partidos políticos establecida en la Ley 54/78, hoy derogada, sin que el citado artículo 44 permita otra interpretación, conforme a lo anteriormente razonado, que lo que se lleva a cabo por el Tribunal de Instancia cuyos fundamentos asume esta Sala conjuntamente con lo antes dicho lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en este punto, sin que el recurso pueda tampoco prosperar en cuanto a los intereses de la cantidad adeudada se refiere pues como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal, así Sentencia de revisión de 18 de Enero de 1990, el cómputo de intereses de demora desde el punto de vista temporal ha de estar inspirado en el principio de igualdad, y, por ello, el momento inicial ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, comoestablecía el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria vigente en el momento para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el calculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan solo instrumenta un plazo de tres meses para que se le pueda considerar incursa en mora, una vez producido lo cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta lectura es la única que permite armonizar ambas normas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de Octubre de 1991, dictada en recurso contencioso administrativo número 19.123 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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