STSJ Andalucía 1402/2020, 9 de Junio de 2020

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2020:4932
Número de Recurso3803/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1402/2020
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3803/18 -J- Sentencia nº 1402 /20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

D. LUIS LOZANO MORENO

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1402 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Ibermutuamur, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla dictada en los autos nº 448/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marco Antonio contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Emasa Empresa Constructora S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Marco Antonio f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO

El 3/11/15, cuando se encontraba prestando servicios para Emasa Empresa Constructora SA como marmolista, el actor se sintió indispuesto por lo que fue trasladado a un centro médico. Tras las oportunas pruebas fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio. Los síntomas de la enfermedad habían comenzado durante la madrugada anterior, en que sufrió dolor retroesternal de carácter opresivo, no demasiado intenso, sin irradiaciones ni otros síntomas acompañantes. Días antes había tenido un síndrome catarral.

TERCERO

El 3/11/15 el trabajador inició situación de IT cuya duración no consta. La contingencia de dicho proceso fue enfermedad común. Impugnada ante el INSS la mencionada contingencia, el 9/3/16 la entidad gestora resolvió declarar el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 3/11/15.

CUARTO

La empresa tenía la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur y se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

QUINTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

La Mutua actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el trabajador codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Mutua Ibermutuamur recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró que la incapacidad temporal que inició el trabajador demandante el 3 de noviembre de 2015 derivaba de accidente de trabajo, que no de enfermedad común.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que, al estimar la demanda, la sentencia infringió el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que los síntomas del infarto agudo que sufrió el actor se iniciaron en su domicilio, invocando la doctrina que se deduce de la sentencia del T.S. de 4 de abril de 2018.

No podemos compartir el criterio manifestado por la Mutua recurrente, no resultando la doctrina que sigue, al contrario de lo que manif‌iesta en su recurso, superada por la que se deduce de la sentencia que cita, pues así resulta de la sentencia del T.S. de 5 de abril de 2018, num. 373/18, que conf‌irma la contingencia laboral de la incapacidad derivada de un infarto agudo de miocardio "diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como Operario de Almazara para la empresa desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas, momento en el que abandona su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM" . El presente supuesto se ha de entender semejante al indicado en aquella sentencia. Tras notar el trabajador de madrugada en su domicilio molestias precordiales no demasiado intensas, sin irradiaciones ni otros síntomas acompañantes, acudió a su puesto de trabajo, y fue allí, desempeñando su trabajo, cuando se sintió indispuesto teniendo que ser trasladado a un centro médico, en el que diagnosticaron el infarto agudo de miocardio. No se puede af‌irmar que el infarto de miocardio ocurriera en su domicilio, al contrario de lo que se deduce de la sentencia que invoca la Mutua recurrente, referida a un derrame cerebral, en que se constató que no ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, sino antes, en la vivienda del trabajador, aunque la actora, médico, se dirigiera a su centro de trabajo tras su acaecimiento.

En el Fundamento de Derecho Tercero de esa sentencia de 5 de abril de 2018, que mantenemos que resuelve un...

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