STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3084/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por doña Elsa, representada y defendida por el Letrado don Jesús Domingo Aragón contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 1996, que conoció en suplicación que interpuso el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de 17 de enero de 1996, a consecuencia de la demanda formulada por doña Elsacontra el INSALUD. Es parte recurrida el INSALUD, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 9 de Madrid dictó sentencia el 17 de enero de 1996 en la que acordó "Estimar la demanda deducida por doña Elsacontra el Instituto Nacional de la Salud, declarando el derecho a percibir la ayuda por guardería, condenando al organismo demandado a abonar la cantidad de 92.000 pesetas (noventa y dos mil pesetas) por el período reclamado. Los hechos probados de la sentencia declaran lo siguiente: "Primero.- La actora, con la categoría profesional de ats presta sus servicios en el Hospital La Paz de Madrid percibiendo en la actualidad un salario mensual de 220.000 ptas. con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- A pesar de tener dos hijos menores de 6 años no percibe la ayuda de guardería establecida en el Acuerdo de 26 de noviembre de 1.974 del entonces Instituto Nacional de Previsión. Tercero.- El resto del personal femenino de plantilla del Hospital "La Paz" con hijos sí que percibe la ayuda por guardería. Cuarto.- El organismo demandado ha negado la ayuda de guardería a la actora por no ostentar la plaza en propiedad reclamando la misma, por el periodo que va desde el mes de enero de 1.993 hasta el mes de junio de 1994 por su hija Alicia, la cantidad de 72.000 pesetas y por su hijo Abelardo, desde el mes de febrero de 1.994, hasta el mes de junio de 1.994, la cantidad de 20.000 pesetas. En total 92.000 pesetas".

SEGUNDO

Dichos autos se entendieron también con el Ministerio Fiscal por debatirse en ellos la vulneración del derecho a lo no discriminación. En el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia por el INSALUD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de junio de 1996 con estos pronunciamientos: "Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 17 de enero de 1996 a virtud de demanda deducida por Dº Elsacontra el INSALUD y el MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolvemos libremente de la misma al expresado Organismo demandado". En dicha sentencia de suplicación se mantuvieron los hechos declarados probados por la de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la actora recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación se precisa que la sentencia recurrida es contraria a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1993 y que el núcleo de la contradicción existente consiste en que el abono deba o no extenderse no sólo al personal sanitario fijo, sino también al interino. Interpuso después la actora el recurso y en su escrito de casación denuncia infracción del acuerdo del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión de 26 de noviembre de 1974; infracción del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, así como del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, artículos que la parte invoca.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el recurrido y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, alegó la procedencia del mismo.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 27 de enero pasado y se celebró lo señalado de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En este proceso de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas en lo laboral, concretamente de prohibición de tratamiento discriminatorio (artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral), la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid estimó la demanda formulada y declaró el derecho a la ayuda por guardería. La sentencia de la Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso que interpuso el INSALUD, revocó la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda en que se denunciaba la existencia del trato discriminatorio, absolvió al Instituto recurrente.

  1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la trabajadora y que preparó con corrección, acusa la contradicción que produjo la sentencia impugnada con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1993; hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega mediante un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias en confrontación, así como de sus pronunciamientos, resultando la igualdad sustancial de los tres primeros y la oposición de los fallos de las sentencias, pues, en lo que aquí concierne, la sentencia de contradicción declara el derecho a percibir la ayuda por guardería al ser este pronunciamiento acorde con el artículo 14 de la Constitución, mientras que la sentencia ahora recurrida deniega el derecho a ayuda por guardería y añade que ello no conculca el artículo 14 de la Constitución. Cumplido el requisito primero y primordial -la contradicción de sentencias- para resolver el verdadero recurso de casación, procede analizar a continuación las infracciones denunciadas en el recurso, tarea que compone la identidad y el sustrato de la casación.

SEGUNDO

1. Esta Sala tiene ya realizada su labor de unificación de doctrina en esta materia de ayuda por guardería infantil del personal femenino que ocupa plaza como eventual o interina en Instituciones sanitarias cerradas de la Seguridad Social. Lo ha hecho así en multitud de sentencias de unificación de doctrina, como son las de 29 de mayo de 1992, 29 de enero, 16 de marzo y 2 de julio de 1993, que no extienden el beneficio al personal que presta sus servicios en Instituciones abiertas de la Seguridad Social; y más recientemente en las sentencias de 24 de junio, 4 de octubre y 17 de diciembre de 1996 que, declaran, respecto de Instituciones cerradas, que también corresponde el beneficio al personal interino, pues el Estatuto del Personal sanitario no facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 y modificado por normativa de igual rango de 26 de diciembre de 1986, refiere en multitud de preceptos, entre otros en los artículos 13, 91, 93, 108 y 150, que una cosa es el nombramiento en propiedad del personal y otra que el no propietario desempeñe una plaza de la plantilla. Aplica la Sala para el personal interino la resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión de 26 de noviembre de 1974.

  1. A su vez el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 128/1987, de 16 de julio, que conoció del pretendido derecho a cobrar una cantidad en concepto de guardería por el varón casado que alegaba vulneración de los principios de igualdad y no discriminación reconocidos en la Constitución, que el derecho que tenían a dicho beneficio las mujeres no era extensible a los varones, pese a las afirmaciones constitucionales, pues existe "una larga tradición cultural caracterizada por la atribución en la práctica a la mujer del núcleo mayor de las cargas derivadas del cuidado de la familia, y particularmente el cuidado de los hijos". Otra sentencia del Tribunal Constitucional, la 52/1987, de 7 de mayo, desestimó el recurso de amparo promovido por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y declaró, de acuerdo con la sentencia combatida procedente del Tribunal Central de Trabajo, que el artículo 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a exigir diferencias de trato, como es el caso de autos en que se estipuló, fuera de convenio colectivo, un acuerdo retributivo específico para los trabajadores eventuales y fijos discontinuos; esto es, "el alegado derecho fundamental de la empresa a mantener distintos órdenes normativos para sus trabajadores". Por último, la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993, de 31 de mayo, que siguiendo la doctrina elaborada por el mismo Tribunal sobre el alcance del principio de igualdad ante la ley, cuyos rasgos esenciales resume la sentencia 76/1990, declara que si bien la duración del contrato no es un dato o factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en las condiciones de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual, y que no es contraria al principio de igualdad la regulación diferente de aquellas condiciones si va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas, "en el caso que nos ocupa -dos pagas extraordinarias de veintiún días de salario para el personal fijo discontinuo y eventual y treinta días de salario para el personal fijo de plantilla- ninguno de ambos hechos diferenciales tienen consistencia suficiente para justificar la menor retribución proporcional de un grupo de trabajadores respecto del otro", por lo que la sentencia otorgó el amparo solicitado por el comité de empresa y reconoció el derecho del personal fijo discontinuo y eventual a no ser discriminado en la determinación de las gratificaciones extraordinarias.

  2. En línea con la doctrina unificada por la Sala y de conformidad con la del Tribunal Constitucional aquí precisada, debe casarse y anularse la sentencia recurrida porque quebranta la unidad de doctrina y debe resolverse el debate de conformidad con la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, al haberse producido la vulneración consistente en el trato discriminatorio prohibido en el artículo 14 de la Constitucional, según se denuncia en la demanda. Procede declarar la nulidad radical de la actuación seguida por el INSALUD, ordenar que cese para lo futuro dicho comportamiento y declarar que procede la reparación de las consecuencias derivadas de tal comportamiento, en los términos pedidos en la demanda y declarados en la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elsacontra el Instituto Nacional de la Salud y siendo parte en el proceso el Ministerio Fiscal; recurso que formaliza contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 1996, que conoció en suplicación que interpuso el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de 17 de enero de 1996, a consecuencia de la demanda formulada por doña Elsacontra el INSALUD. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación, declaramos haberse producido la vulneración consistente en el trato discriminatorio con que el INSALUD se ha comportado con doña Elsa. Declaramos la nulidad radical de la actuación del INSALUD y ordenamos que cese para lo futuro dicho comportamiento. Declaramos que procede confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de 17 de enero de 1996, con la reparación de las consecuencias derivadas de tal comportamiento en los términos fijados en la sentencia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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