STSJ País Vasco 223/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2013:3772
Número de Recurso2411/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución223/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2411/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/005160

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0005160

SENTENCIA Nº: 223/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2.013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS S.A. y Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Otilia frente a ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS S.A., INSS, Romulo y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO : La demandante nacida el NUM000 de 1934, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 .

SEGUNDO

Con fecha de 20 de abril de 2011 la actora formuló solicitud de pensión de jubilación.

Por resolución del INSS de fecha 29 de abril de 2011 se acuerda denegar la pensión de jubilación solicitada alegando que en la fecha del hecho causante 15 de abril de 2011 reúne 3982 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5475, según lo establecido en el artículo 161.1.b LGSS .

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO

La base reguladora de la prestación postulada es de 825,12 euros.

La fecha de efectos económicos es de 16 de abril de 2011.

El porcentaje de pensión es del 98 por ciento.

CUARTO

Con fecha de 9 de febrero de 2011 se dicta sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJPV autos de recurso 180/11 en que se declara que la relación que vinculaba a la actora con la empresa demandada era de naturaleza laboral. Se da por íntegramente reproducida dicha sentencia.

QUINTO

La demandante prestó servicios para Romulo como subagente desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de noviembre de 2001, fecha en que otorga contrato de nombramiento de subagente con ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA.

El 22 de octubre de 2001 ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA y Romulo suscribieron contrato en virtud del cual éste cedía a ASNORTE los derechos de los que era titular sobre la cartera de seguros de Santa Lucía, procediendo ASNORTE a s subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores manteniendo sus derechos, remitiendo asimismo como ANEXO III relación de personal mercantil de la agencia de Bilbao en la que figuraba la demandante.

SEXTO

La demandante acredita los siguientes períodos de afiliación y cotización efectiva:

01-01-1960 31-05-1960 152 días

01-06-1960 31-10-1960 153 días

29-11-1961 20-03-1962 112 días

21-03-1967 10-07 1967 112 días

01-11-2001 07-07-2010 3171 días

08-07-2010 15-04-2011 282 días

TOTAL 3982 días

SÉPTIMO

Durante el período de prestación de servicios para Romulo, y posteriormente para ANORTE, desde el 1 de enero de 1979 la demandante nuca estuvo afiliada a la Seguridad Social ni en el Régimen General ni en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Otilia frente a INSS, TGSS, ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA y Romulo, se reconoce a la actora derecho a la pensión de jubilación con una base reguladora 825,12 euros mensuales, fecha de efectos económicos de 16 de abril de 2011 y con un porcentaje de pensión del 98 por ciento, condenando al INSS y TGSS al pago de dicha prestación en una proporción correspondiente al 9,66 por ciento, y condenando a Romulo al pago de dicha prestación en una proporción correspondiente al 69,74 por ciento, y condenando a ASNORTE al pago de dicha prestación en una proporción correspondiente al 20,59 por ciento, con obligación de anticipo por la Entidad Gestora".

Con fecha 21 de noviembre de 2.011, se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

"1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia de fecha 2-11-11 en el sentido de que en el Fundamento Jurídico tercero y parte dispositiva debe decir: "...condenando a ASNORTE al pago de dicha prestación en una proporción correspondiente al 20,60 por ciento...", manteniendo todo lo demás del texto sin alteración.

  1. - NO HA LUGAR a aclarar la sentencia respecto a la petición de la demandada, por los motivos expuestos, manteniéndola en su totalidad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Otilia solicita se le reconozca su derecho a la pensión de jubilación por reunir el período de carencia y demás requisitos legalmente exigidos para ello, de forma que se realiza ese reconocimiento con una base reguladora de 825,12 euros mensuales y fecha de efectos económicos de 16.4.2011 sobre un porcentaje del 98%, y condenando al INSS-TGSS al pago de la prestación en un 9,66%, a la empresa José Simarro Alonso en un 69,74% y a Asnorte Agencia de Seguros SA en un 20,60% (con obligación de anticipo por la Entidad Gestora), por las representaciones letradas de Asnorte Agencia de Seguros SA y de Romulo se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos, el primero (impugnado por la demandante, por Romulo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social) a obtener la revocación de la responsabilidad de Asnorte SA por proceder el reparto de la misma entre la empresa José Simarro Alonso en un 69,74% y la Entidad Gestora en un 30,26%, y el segundo (impugnado por la demandante y por Asnorte SA) a obtener la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, la declaración de que la única empresa responsable en las cotizaciones de la demandante es Asnorte Agencia de Seguros SA.

Debe aclararse en primer lugar que, oponiéndose la parte actora, al amparo del art. 230.4 de la LRJS, a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por Asnorte SA, y ello por haber procedido únicamente al ingreso del depósito pero no a la consignación del capital coste renta en la TGSS exigida por el art. 230.2.b) de la LRJS, debe rechazarse dicha denuncia al quedar acreditada la rectificación del incumplimiento inicial a través de Decreto de 1.3.2012 (folio 330) con efectividad posterior de la consignación necesaria para recurrir (folios 374 a 379).

SEGUNDO

Comenzando con el examen del primer motivo del recurso de la empresa José Simarro Alonso que, alegando al amparo del art. 193 a) de la LRJS que la sentencia de instancia incurre en la incongruencia omisiva de los párrafos 1 º y 3º del art. 218 de la LECivil al no haberse atendido a su falta de legitimación pasiva que fue alegada, denuncia que va acompañada de petición de nulidad de actuaciones (de la sentencia) cuya estimación impediría cualquier otro pronunciamiento, en primer lugar hemos de señalar que la nulidad de actuaciones solicitada, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, y por ello debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta (si es posible) ante el órgano judicial.

El recurrente (en adelante Romulo ) considera que en este proceso no puede ser condenado porque falta respecto de él una declaración de laboralidad en la relación que mantuvo con la demandante, puesto que no fue parte en el previo procedimiento por despido en que se efectuó esa declaración exclusivamente entre la Sra. Otilia y Asnorte SA.

Pues bien, como la nulidad de actuaciones interesada se apoya en la existencia de una incongruencia omisiva, entrando sobre el tema de la congruencia diremos que el art. 218 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial...

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