STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Mayo de 1999

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Número de Recurso482/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 482/99 Ponente : Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.- Fallo : 13-5-99 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda En Albacete, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 717 En el Recurso de Suplicación núm. 482/99, interpuesto por D. Plácido , DIRECCION000 de Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 538/98, siendo recurrido Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real se dictó Sentencia con fecha de 20 de Agosto de 1.998, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda en lo procedente debo declarar y declaro el incumplimiento de los art. 22, 25, 28 y 51 del II Convenio Colectivo , y debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a que cumpla el contenido de lo dispuesto en esos preceptos, absolviendo al mismo del resto de los pedimentos deducidos en su contra en el procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- En fecha 25 de Junio de 1.998 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por D. Plácido , DIRECCION000 de la F.S.P. de U.G.T. contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan. Segundo.- Se fundamenta la demanda de Conflicto Colectivo en incumplimiento de determinados artículos del II Convenio Colectivo. Tercero.- Se concreta el Suplico en los siguientes términos: "Tenga por presentado este escrito con sus copias y documentación, lo admita a trámite, y en su virtud tenga por formalizado procedimiento de Conflicto Colectivo, conforme a los artículos 150 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/95 de 17 de abril , y se pronuncie sobre si procede la pretensión de los demandantes, en cuanto al incumplimiento de los arts. 17, 21, 22, 25, 28 51 y 54 del segundo Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento y, en consecuencia, se avenga el Akyuntamiento de Alcázar de San Juan al cumplimiento de los citados artículos...".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor y declaró el incumplimiento por parte de la demandada de los art. 22, 25, 28 y 51 del II Convenio Colectivo y condenó al Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a que cumpla el contenido de lo dispuesto en dichos artículos, y la absolvió de lo reclamado en relación con el art. 17.2 y 21 del mismo Convenio, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia infracción de los art. 17 y 21 del Convenio, censura jurídica que debe decaer y ello en base a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO

Respecto al art. 17.2 la cuestión que se plantea es si tienen derecho a trienios los trabajadores temporales cuando el convenio no dice nada y la respuesta debe ser negativa y ello en base a las siguientes consideraciones.

  1. Como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos, a tenor de cuanto dispone el artículo 1.281 del Código Civil , es el del sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, ha declarado que la finalidad del artículo 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación...

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