STS, 31 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:6664
Número de Recurso6431/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 520/2003, formalizado por la entidad recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de marzo de 2003, recaida en autos núm. 64/2002, seguidos a instancia de doña Claudia, don Carlos y doña Esperanza, viuda y herederos de don Carlos Antonio, contra la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia y el Centro Concertado La Salle San José, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido como recurridos: doña Claudia, don Carlos y doña Esperanza, viuda y herederos de don Carlos Antonio, y por otro lado el Colegio la Salle San José, representados y defendidos, respectivamente por los Letrados don Joaquín Martín Tartal y don Vicente Giménez Raurel. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de febrero de 2002 doña Claudia, don Carlos y doña Esperanza, viuda y herederos de don Carlos Antonio, presentaron demanda contra la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia y el Centro Privado Concertado La Salle San José, sobre reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que se condene a los demandados Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia y el Centro Privado Concertado La Salle San José (Instituto de os Hermanos de las Escuelas Cristianas) a: A) Abonar a los herederos de don Carlos Antonio la cantidad de 1.587.588 ptas. en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. B) Que se abonen a los demandantes los intereses por mora de la anterior cantidad en concordancia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y las costas de este juicio".

El Juzgado de lo Social de Teruel, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimando la demanda formulada por doña Claudia, don Carlos, doña Esperanza viuda y herederos de don Carlos Antonio, contra la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y el Centro Privado Concertado Colegio La Salle San José, condeno a la Diputación General de Aragón a que abone a la actora la cantidad de 9.541,60 euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo al Colegio La Salle San José de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2003, que estimó parcialmente dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación núm. 520 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia, revocándola en cuanto a la absolución del Colegio codemandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena , solidariamente con la Administración, al citado Centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la adición introducida por la sentencia de suplicación en el hecho quinto, dice lo siguiente: "Primero.- Don Carlos Antonio prestó servicios como profesor de Educación Primaria para la empresa codemandada Centro Privado Concertado Colegio La Salle San José desde el 1 de octubre de 1968 hasta el día 29 de noviembre de 2000, fecha de su fallecimiento, con contrato indefinido y con una dedicación de jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.590,27 euros (264.598 pesetas). Dicho Centro Docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos en el Estado y en la actualidad con la Diputación General de Aragón, en virtud de transferencias educativas establecidas en esta Comunidad Autónoma desde el 1-1-1999 en virtud del RD 1982/1998, de 18 de septiembre.- Segundo.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE. 17-10-2000), cuyo art. 61 dentro del Título IV bajo la rúbrica ‹retribuciones›, cap. I dispone: ‹Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad ordinaria por cada quinquenio cumplido›. La Disposición Transitoria Tercera del citado Convenio establece que: ‹La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años. en este caso el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por cada quinquenio cumplido en la fecha de abono. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reune los requisitos de esa disposición›. El III Convenio de la Enseñanza Concertada (BOE 8-10-97), como los anteriores, reconocía en su art. 67 el premio de jubilación dentro del capítulo ‹mejoras sociales›, para los trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos quince años de antigüedad en la empresa en cuantía correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.- Tercero.- El art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, establece que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesional de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con el límite que establece el art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (derogada parcialmente por la Ley 10/02 de 23 de diciembre Ley de Calidad de la enseñanza): ‹alteraciones en los salarios del profesorado, derivados de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3›. El citado apartado hace referencia a los módulos económicos que por unidad escolar que se fijarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado donde se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas cargas sociales, y los de otros gastos del mismo. El art. 13 del Reglamento de Normas Básicas estructura de módulos presupuestados que fijan las Leyes de Presupuestos cada año para la enseñanza concertada en tres partidos diferentes, siendo la c). Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. El actual art. 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, que deroga expresamente el art. 49 de la LODE, en lo relativo a los módulos de concierto, dispone: ‹las cantidades correspondientes al apartado C) del módulo económico se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los distintos centros concertados›.- Cuarto.- Don Carlos Antonio falleció el 29 de noviembre de 2000, contando en ese momento con 32 años de antigüedad, es decir 6 quinquenios de antigüedad, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula el art. 61 del IV Convenio Colectivo, sumando dicha paga la cantidad de 9.541,60 euros (1.587.588 pesetas), cuantía que no ha sido cuestionada por las partes codemandadas.- Quinto.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con la empresa codemandada sin lograrse acuerdo, y se ha formulado la preceptiva reclamación administrativa en fecha 26.11.01, que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de febrero de 2003,- Sexto.- Reclaman los actores que se dicte una sentencia por la que se condene a los codemandados a abonar la cantidad de 9.541,60 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de don Carlos Antonio, con los intereses por mora devengados por la referida cantidad.- Séptimo.- En el acto del juicio la Administración demandada reconoció que alternativamente y para el caso de autos que en el año 2001 había un remanente de 456,77 euros hasta llegar al límite presupuestario"

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre de la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3482/1998). Asímismo se alega la infracción por inaplicación de los arts. 49.2, 3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1995 de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy art. 76.2, 3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación) y de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y Anexo IV de la misma Ley, así como de la Jurisprudencia.

Por el Colegio La Salle se preparó pero no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que esta Sala con fecha 21 de enero de 2004 dictó auto de fin de trámite con respecto al recurso preparado por dicha parte.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de los recurridos doña Claudia, don Carlos y doña Esperanza, viuda y herederos de don Carlos Antonio, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso; con fecha 4 de abril de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 11 de abril de 2005 se dio traslado para impugnación a la representación procesal del recurrido Colegio La Salle San José. Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2005 se acordó que, transcurrido el plazo concedido para impugnación a la parte recurrida señalada, sin haberlo verificado, pasase todo lo actuado al Ministerio fiscal para informe en el plazo de diez días, el cual informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 25 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes y ahora recurridos actúan en su condición de viuda y herederos de don Carlos Antonio., que fue profesor de enseñanza primaria del Centro Privado Concertado Colegio La Salle San José desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 29 de noviembre de 2000, fecha de su fallecimiento. En su demanda, que dirigen contra la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, y contra el Centro de enseñanza, solicitan el abono de la cantidad de 9.541,6 euros, en concepto de Paga extraordinaria de antigüedad en la empresa, más intereses por mora.

Esta petición se fundamenta principalmente en lo dispuesto en el art. 61 y en la disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que establecen las condiciones de dicha Paga, así como en los arts. 13 y 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, preceptos que, juntamente con otros preceptos de aplicación al caso, se hallan transcritos en lo fundamental en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 18 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social de Teruel, estimó en parte la demanda, en cuanto condenó a la Diputación General de Aragón al abono de la cantidad reclamada como paga extraordinaria de antigüedad, sin incluir el recargo por mora, absolviendo al Centro de Enseñanza de las peticiones formuladas. El recurso de suplicación formalizado por la Diputación fue estimado en parte ya que, manteniendo la condena acordada en la instancia, dejó sin efecto el pronunciamiento absolutorio del Centro educativo, condenando solidariamente a la Diputación y a dicho Centro al pago de lo reclamado en la demanda.

La sentencia de suplicación mantiene la condena de la Administración, "en su función de obligado al pago delegado en virtud de Concierto educativo, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios haya sido ya superada en la anualidad 2002", en que se produjo la petición de los demandantes. Señala, al respecto, que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, recaída en proceso de conflicto colectivo, había declarado la naturaleza salarial de dicha paga, e indica que "la paga extraordinaria litigiosa no estaba contemplada como salario antes del IV Convenio Colectivo", tratándose de un concepto salarial nuevo que hasta entonces había sido contemplado como "mejora social de jubilación, la cual venía siendo abonada por la Administración". Por ello entiende que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el art. 49.6 de la LODE (sustituido por el art. 76 de la LOCE) - conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios- porque, siendo antes una mejora social, no se trata de una alteración salarial pues "no puede alterarse lo que antes no existía". Añade además que, tratándose de un concepto que tenía una incidencia económica previsible en el denominado Fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, sería discriminatorio, ante su falta de previsión, pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias de antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegara al límite presupuestado de la masa salarial del módulo, dejando de abonar las que se devengaran posteriormente.

Por último justifica la condena del Centro educativo, afirmando la responsabilidad solidaria de empresa y Administración con cita, al efecto de doctrina jurisprudencial y de diversos preceptos de la Ley Orgánica de Educación y del ya citado Reglamento 2377/1985.

TERCERO

La Diputación General de Aragón interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999 (rec. núm. 3482/1998).

La sentencia de contraste aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la Jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia impugnada en el recurso resuelto por dicha sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del núm. 1 del art. 13 del Real Decreto 1377/1985. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Administración y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al período (anualidad de 1995 en dicho caso) respecto del cual se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

CUARTO

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 (rec. núm. 105/2004), dictada en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en dicho recurso -también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en el presente recurso, no hay contradicción. Este criterio se ha reiterado luego en diversas sentencias, así la de 22 de diciembre de 2004 (rec. núm. 6445/2003) y las de 2 de febrero de 2005 (rec. núm. 6616/2003), 2 de octubre de 2005 (rec. núm. 6616/2003) y 4 de octubre de 2005 (tres sentencias en los respectivos rec. núms. 6667/2003, 6706/2003 y 590/2004). El mismo criterio ha de aplicarse ahora.

Siguiendo a dicha sentencia de 22 de noviembre de 2004, hemos de decir que el objeto de debate en la sentencia de contraste es la calificación del complemento de jefatura de estudios, a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en tanto que lo debatido en la sentencia ahora impugnada es diferente. En efecto, nos encontramos en este caso con un concepto retributivo nuevo, introducido por el art. 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado, lo que constituyó la razón de decidir de la sentencia ahora recurrida, hasta el punto de que procede a analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1999 -la ahora designada como de contraste-, poniendo de relieve esta diferencia: así, se dice en la sentencia impugnada que "la STS de 20-7-1999 se refiere a complementos de Dirección o Jefatura, conceptos salariales contemplados en los módulos económicos presupuestados, a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del art. 13.1.c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el art. 49.6 de la LODE (luego recogido por el art. 76 de la LOCE) de no superar el porcentaje de incremento global de los salarios, por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Procede asimismo la condena de la Administración al pago de las costas del presente recurso (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 520/2003. Se condena a la Administración recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedewncia, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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