STSJ Castilla y León 174/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:987
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00174/2016

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 130/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 174/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 130/16 interpuesto por Dª Angelica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 579/15 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Doña Angelica frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y frente a CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Dª Angelica presta sus servicios en el Colegio Sociedad Cooperativa Alcázar de Segovia, centro concertado del que es titular la citada cooperativa, desde el 01-10-1985, con la categoría de profesional de Profesor del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, percibiendo un salario mensual de 2.473.,92 €,con prorrata de pagas extraordinarias, 9 horas lectivas semanales. SEGUNDO: El 6 de noviembre de 2002 se suscribió el Acuerdo social entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía, en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos. TERCERO: Con fecha 30 de junio de 2006 se suscribió el Acuerdo Social para la Mejora de la Calidad y el empleo en el sector de la enseñanza madrileña, entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía, en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos. CUARTO: Este último acuerdo se establecía lo siguiente: "Hacer extensivo al personal de la enseñanza concertada el 96% de las mejoras retributivas que el personal docente de la enseñanza pública tenga en los años 2006, 2007 y 2008 como consecuencia del Acuerdo de 19 de mayo de 2006." QUINTO: Con fecha 17 de agosto de 2013 se publicó en el B.O.E. el VI Convenio Colectivo de Centros de enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, con efectos económicos retroactivos a 1 de enero de 2009. SEXTO: El importe del complemento reclamado en el periodo de 2009 a octubre de 2014 asciende a la cantidad de 3.131,30 €, con porcentaje del 96%. SÉPTIMO: Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, recaída en el procedimiento ordinario, desestima la demanda interpuesta por Dª Doña Angelica, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y frente al CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA.

Contra la misma se interpone el presente recurso de suplicación al amparo del art 193 C de al LRJS que es objeto de impugnación por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda. El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer,...

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