STSJ Castilla y León 178/2016, 16 de Marzo de 2016
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2016:1150 |
Número de Recurso | 128/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 178/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00178/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 128/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 178/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 128/2016, interpuesto por DON Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 580/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, JUNTA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL- y CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCAZAR DE SEGOVIA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que, desestimando la demanda promovida por D. Rafael frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y frente a CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCAZAR DE SEGOVIA, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO
.- D. Rafael presta sus servicios en el Colegio Sociedad Cooperativa Alcázar de Segovia, centro concertado del que es titular la citada cooperativa, desde el 01-01-1979, con la categoría profesional de Profesor del primer ciclo de educación Secundaria Obligatoria, percibiendo un salario mensual de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación, 24 horas lectivas semanales.
El 6 de noviembre de 2002 se suscribió el Acuerdo social entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía, en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos. TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2006 se suscribió el Acuerdo Social para la Mejora de la Calidad y el empleo en el sector de la enseñanza madrileña, entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía, en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos. CUARTO.- Este último acuerdo se establecía lo siguiente: "Hacer extensivo al personal de la enseñanza concertada el 96% de las mejoras retributivas que el personal docente de la enseñanza pública tenga en los años 2006, 2007 y 2008 como consecuencia del Acuerdo de 19 de mayo de 2006". QUINTO.- Con fecha 17 de agosto de 2013 se publicó en el B.O.E. el VI Convenio Colectivo de Centros de enseñanz SEXTO.- El importe del complmento reclamado en el periodo de 2009 a octubre de 2014 asciende a la cantidad de 3.350,14 €, con porcentaje del 96%. SEPTIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Rafael, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 c) LRJS e interrelacionados entre sí, denunciando, entre otros, infracción por inaplicación de los Anexos IV de las sucesivas y posteriores leyes de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que el fallo de instancia, las infringe y resulta contrario al principio de jerarquía normativa que recoge el Art. 3 del ET, en relación con el Art. 134 y 135 de la CE . Se argumenta que las Leyes de Presupuestos tienen un contenido mínimo, necesario e indisponible y un contenido posible, no necesario y eventual que puede afectar a materias distintas a ese núcleo esencial constituido por la previsión de ingresos y habilitación de gastos. Concluyendo que la sentencia impugnada, al no reconocer la eficacia jurídica de dicha norma, está infringiendo los preceptos denunciados.
La denuncia se fundamenta, igualmente, en la infracción de la Doctrina del T.C recogida en la Sentencia 27/1981, Sentencia 76/1992 y 195/1994 . Infracción que se reitera en el segundo y tercer motivo del recurso y que pasamos a examinar conjuntamente, para evitar repeticiones innecesarias. En el Segundo motivo, de forma específica y con idéntico fundamento se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda de las tablas salariales de 2009 y 2010 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, argumentado que la citada Disposición Adicional, 2º se recogía: " Con este fin, se negociaran los respectos acuerdos autónomicos entre las organizaciones sociales representativas del sector y las Administraciones educativas competentes", pero, y se sigue argumentado, "el derecho que se discute y se reclama por el actor lo crea la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en la subordinante del Convenio".
En el presente caso, se solicita en la demanda el reconocimiento del derecho al abono de la cantidad pretendida en concepto de complemento salarial de equiparación de Maestros de 1º y 2º...
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