STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:6782
Número de Recurso165/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada por la Letrada Dª Gloria Melendo Segura, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 659/03, interpuesto frente a la sentencia de 14 de abril de 2003 dictada en autos 1694 y 2727/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Eva, Dª Julieta y D. Narciso contra la empresa Obra Diocesana Santo Domingo de Silos y la Diputación General de Aragón.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Julieta y D. Narciso, representados por el Letrado D. Alvaro de Lasala Lobera y Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, representada por el Letrado D. Ernesto Cisneros Zueco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2003, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, en la que constan los siguientes hechos probados: "1 °.- Dª Eva, Da Julieta y D. Narciso prestan servicios para la empresa Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesores Titulares de Educación Primaria las dos primeras y de Bachillerato el Sr. Narciso, con antigüedad desde el 1-10-76.- 2°.- el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".- 3°.- Las actoras interpusieron reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 2 de julio de 2002 y el actor el 10-7-2002, que fue desestimada por silencio administrativo, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.- El importe de la paga solicitada por los actores asciende a 7966,15 euros respecto de las actoras Sras. Eva y Julieta, y a 6.230,05 euros respecto al actor Sr. Narciso. En dicha cuantificación no se incluye la prorrata de pagas extras.- 4°. Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1-c) del RD 2377/1985, ascendía a 607.429,08 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 16-1-2002, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 607.429,08 euros. A dicha fecha se habían contraído obligaciones por 1.073.783,61 euros.- Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, los créditos para financiar el apartado c) ascendían a 8.059.742,97 euros, y se efectuaron pagos con cargo a dichos presupuestos por importe de 10.029.887,73 euros. Y en el año 2002, el importe presupuestado fue de 8.246.741,28 euros, habiéndose efectuado pagos por importe de 11.291.752,65 euros. En dichos pagos no están incluidos los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente.- 5°.- Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002: El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de: jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Eva, Dª Julieta y D. Narciso contra la empresa Obra Diocesana Santo Domingo de Silos y la Diputación General de Aragón, debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a los actores las siguientes cantidades: 7.966,15 euros a Dª Eva y Dª Julieta y 6.230.05 euros a D. Narciso más el 10% de interés por mora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Diputación General de Aragón, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2003, con el siguiente fallo: "Desestimamos en lo principal el Recurso de Suplicación n° 659 de 2003, ya identificado antes, y lo estimamos parcialmente dejando sin efecto la condena al pago del recargo por mora declarada en el Fallo. Confirmamos la Sentencia recurrida, salvo en cuanto a la condena que dispone al pago del recargo del 10 % por demora, que se deja sin efecto. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Gloria Melendo Segura,, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo 20 de julio de 1999. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, en calidad de profesores de educación primaria y bachillerato, reclaman a la Obra Diocesana Santo Domingo de Silos y a la Diputación General de Aragón la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Centros de enseñanza concertados; la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó, de manera solidaria, a la empresa para la que prestaron servicios y a la Diputación General de Aragón, al pago de las cantidades reclamadas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 24 de noviembre de 2003, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón y confirmó la resolución impugnada.

La propia Diputación General de Aragón ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar la infracción de normas contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre y de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/1998).

SEGUNDO

Por providencia de 26 de marzo de 2004 se mandó oír a la recurrente acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando las alegaciones que estimó pertinentes, habiendo propuesto el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso, y pese a que se siguió el trámite para impugnación del recurso, ello no es óbice para que ahora se vuelva a analizar la cuestión relacionada con la contradicción entre las sentencias comparadas, de la que ya se ha ocupado la Sala en sentencias de 22 de noviembre de 2004 (recurso 105/04), 2 de febrero de 2005 (recurso 6616(03), 11 de junio de 2005 (recurso 6433/03) y 14 de julio de 2004 (recurso 6602/04), para las que se había seleccionado como referente la misma sentencia que aquí se invoca, por lo que habremos de estar a cuento al respecto hemos declarado.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de valorarse en todo recurso casacional de unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación, el requisito básico de la contradicción conformado por la identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica.

Al respecto, es de indicar, como ya se viene haciendo en numerosas sentencias de esta Sala que enjuician una cuestión litigiosa idéntica a la que es objeto del presente recurso que se resuelve - sentencias entre otras, de 22 de noviembre de 2004 (rec. 105/04), 20 de diciembre de 2004 (rec. 6445/02) y 2 de febrero de 2005 (rec. 6616/02)- que en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que se aborda y resuelve es el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la Jefatura de Estudios y que figura regulado en el tercer Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada, sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, llegando dicha sentencia de contraste a la conclusión de que el concepto retributivo reclamado se encuadraba en el apartado c) del nº 1 del art. 13 del R.D. 2377/1985, y no, en cambio, en el apartado a) de dicho precepto, como así lo había entendido la sentencia impugnada en el recurso resuelto por la resolución judicial propuesta como término de comparación y toda vez que había quedado acreditado que las cantidades abonadas por tal concepto superaban los límites presupuestarios aplicables a la Administración Pública.

En el caso contemplado en los presentes autos, el concepto retributivo reclamado es distinto y aparece implantado en el IV Convenio Colectivo del sector de empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos y se trata del abono de una paga extraordinaria para el personal que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa cuya cuantía vendrá determinada por el importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Como se dice en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el rec. 105/04 y referida a un supuesto idéntico al que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, no se da la precisa identidad entre la sentencia, hoy recurrida, y la que se propone como término de comparación. En este sentido dice la mencionada sentencia que mientras en la resolución judicial de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de Jefatura de Estudios a efectos de su encuadramiento en uno de los dos apartados, el a) o el c) del art. 13.1 del R.D. 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia que ahora se impugna lo que se trata de enjuiciar es un concepto retributivo nuevo introducido, como ya se deja dicho, por el art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal para las empresas de Enseñanza Privada que se sostienen, en todo o en parte, con fondos públicos, siendo, precisamente, esa novedad del concepto retributivo, el que explica que el mismo no fuera presupuestado, circunstancia ésta, que impide admitir una verdadera identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica entre los del presente recurso y los tenidos en cuenta en la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación. Literalmente dice la expresada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2004 que el complemento de Dirección o Jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados ".....a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".

Al no haberse podido presupuestar el nuevo concepto retributivo no cabía la aplicación del art. 13.1.c) del R.D. ya citado, ni, tampoco, podía acudirse a lo previsto en el art. 49.6 de la LODE, en cuanto hacía referencia al límite de no superar el porcentaje de incremento global de los salarios.

Por todas estas razones y recogiendo, además, lo que dice nuestra ya mencionada sentencia de 2 de febrero de 2005 "..... estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice, también, la sentencia de 18 d de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionados con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo Acuerdo II se afirma que el Departamento referido «abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 y en la D.T. Tercera del IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenida parcial o totalmente con fondos públicos» en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan alas distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo".

CUARTO

En base a todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser admitido a trámite por falta del requisito básico de la contradicción, lo que ya en esta fase procesal debe convertirse en su desestimación, con imposición de las costas a la Diputación General de Aragón, recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 659/03, interpuesto frente a la sentencia de 14 de abril de 2003 dictada en autos 1694 y 2727/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Eva, Dª Julieta y D. Narciso contra la empresa Obra Diocesana Santo Domingo de Silos y la Diputación General de Aragón, sobre cantidad. Se imponen las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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