STSJ Aragón 25, 4 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2006

3 Rollo número: 1019/2005 Sentencia número: 1/2006 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cuatro de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1019 de 2005 (Autos núm. 459/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2005 ; siendo demandante D. Ángel Daniel y como codemandado el COLEGIO SAGRADA FAMILIA, sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo.

Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Daniel , contra la Diputación General de Aragón y otro, ya nombrado, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa CESAFA SL, titular del centro concertado Colegio Sagrada Familia y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 8.962,55 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor D. Ángel Daniel presta servicios para la CESAFA SL, titular del Colegio Sagrada Familia, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesor Titular, siendo la fecha de antigüedad la de 22-10-79.

  1. - el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

  2. - El actor interpusieron reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 16 de mayo de 2005, que fue desestimada por resolución de 30-5-2005, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.

    El importe de la paga solicitada por el actor asciende a 8.962,55 euros, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.

  3. -Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1-c) del RD 2377/1985 , ascendía a 89.002 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 16-5-5 el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 29.667,33 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 11.806,52 euros y contraído obligaciones por 35.419,56 euros.

  4. - Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001 , que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002 : El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre , con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo la otra parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de instancia recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón con tres motivos, formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que denuncia la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 76.2, 76.3 y 76.6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reiteran lo que disponía el art. 49, núm. 2, 3 y 6, de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación ); de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos , en relación con el art. 14 y Anexo IV de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 ; de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 30.10.2001 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 17.12.2002 ; del artículo 27 de la Constitución ; del artículo 75.1 de la Ley Orgánica 10/2002 ; del artículo 51.1 de la Ley Orgánica 8/1985 en relación con el artículo 76.1 y 2 del mismo texto legal ; del artículo 12 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre y del artículo 4 y de la Disposición Transitoria 3º del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos en relación con el artículo 61 del mismo , postulando que se desestime la demanda.

La cuestión litigiosa, relativa a la responsabilidad de la Administración educativa en el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad del personal al servicio de los centros concertados de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, ha sido abordada ya en multitud de ocasiones por esta Sala. A modo de ejemplo, en las sentencias de 15.7.2002 (r. 55/2002), 10.11.2003 (r.

520-521-522/2003), 22.12.2003 (r.

710-712-724-725-749-757-769-783-801-823-886-898-906-909-925-933-938-958-993-1002-1012-1050-1051-1052-1073/2 31.5.2004 (r. 1168-1169-1198-1204-1205-1219 a 1221-1232, 1243 a 1245-1256/2003), 26.7.2004 (r.

21-22-36 a 39-45 a 48-51-52-54-62-64-158-277-291-292-350 a 353-381-385-390-392-395-399-400/2004), 15.9.2004 (r. 401a 405-410-413-415-416-420-421-425-427-428-438-439-442-445-446-459-473-474 a 476-478 a 480-482-483-489-490-492 a 494-497-500-501-504-517-521-524-526-532-536-552/2004), 20.9.2004 (r. 560-561-566-581-591-592-600-601-622 a 624-627 a 629-636-653 a 656-658 a 660-672 a 677-705 a 709-712-721-753-764-771/2004 ), etc. En el presente caso no cabe sino reiterar la decisión afirmativa de éstas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO

Se argumenta en dichos precedentes cómo el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre

2002 , reproduciendo básicamente lo que ya decía el artículo 49 de la LO 8/1985 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo...

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