STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:3088
Número de Recurso3895/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª María Serrano Arnes, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 288/2003 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en los autos núm. 784/02 seguidos a instancia de D. David, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida D. David, representada por el Letrado D. José María Nogales Cerrato y el COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER DE FUENTE DE CANTOS, representada por el Letrado D. Miguel Angel Molero Millán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, contenía como hechos probados: "1°.- Don David viene prestando servicios con la categoría profesional de Maestro de Enseñanza Primaria desde el 1 de octubre de 1.976, en el Colegio San Francisco Javier, en régimen de concierto con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura y con una retribución mensual de 1.642,18 ¤. 2°.- En el IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE de 17 de enero de 2000 se estableció, que los trabajadores que cumplan 25 días de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, suprimiendo el citado convenio el llamado premio de jubilación establecido en el art. 67 del anterior convenio colectivo . 3°.- El actor, reclama el percibo de la paga extraordinaria de antigüedad, habiendo formulado reclamación previa y promovido conciliación, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones el 22 de octubre del presente.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don David frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, debo condenar a la misma a que abone al actor la cantidad de 8.210'90 ¤, absolviendo al Centro Educativo San Francisco Javier de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 12 de diciembre de 2.002 , en autos seguidos a instancia de D. David, contra el indicado Organismo recurrente, y COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, de Fuente de Cantos, sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de septiembre de 2002 (Rec. 742/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de julio de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 49. 1.2. y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación ) y los artículos 12 y 13, apartados 1 y 2, del Real Decreto 2377/1985, 18 de diciembre , en relación con el artículo 13 de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de junio de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose por la representación del COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER escrito alegando lo que consideró oportuno, sin que la representación de D. David presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha confirmado la sentencia de instancia que condenó solidariamente a la Junta de Extremadura, y a la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa , pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada en la anualidad 2001 o 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

  1. - La Junta de Extremadura ha recurrido frente a la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura aportando como contradictoria, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 . En esta sentencia examina y resuelve el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos . La sentencia de instancia pronunciada en el procedimiento en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 . Pero esta última sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Diputación General de Aragón y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala, de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 (recursos 105/2004 y 6445/2003), 2 de febrero, 18 de abril, 15 de julio y 31 de octubre de 2005, (recursos 6616/2003, 6434/2003, 6440/2003 y 491/2004 , respectivamente), entre otras, dictadas en supuestos que guardan con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso y la sentencia de contraste, la misma que se invoca en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 , y posteriores de esta Sala, antes citadas, que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos , y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración. Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento , y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , entonces vigente, de no superar el porcentaje de incremento global de los salarios por las razones a que ya se ha hecho referencia.

  1. - Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004 , este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos ", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª María Serrano Arnes, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 288/2003 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en los autos núm. 784/02 seguidos a instancia de D. David, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la Junta de Extremadura al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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