STS 393/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3125
Número de Recurso3313/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución393/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre Indemnización; cuyo recurso fue interpuesto por las Entidades Mercantiles "FRUDESA, S.A." y "FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A.", representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez y asistidas en el acto de la Vista por el Letrado don José Manuel Zafra Arnandes; siendo parte recurrida la Entidad Mercantil "CONGELATS OLOT, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Albert Arrey Montañola

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gerona, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Frudesa, S.A. y de Frío, Frutos y Derivados, S.A., contra Congelats Olot, S.L., sobre indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la obligación de abonar a Frudesa, S.A. 2.709.146 ptas. y a Frío, Frutos y Derivados, S.A., 2.602.370 ptas., con más los intereses legales en ambos casos; condenándole a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la pretensión de las entidades actoras Frudesa, S.A. y FrÍo, Frutos y Derivados, S.A., en reclamación respectivamente de 2.709.146 pesetas y, 2.606.370 ptas., y por el contrario se fije en la resolución judicial la cuantía de deuda a favor de los actores contra la sociedad demandada en 2.568.107 pesetas por Frudesa, S.A., y 2.312.817 por Frío, Frutos y Derivados, S.A., procediendo a compensar estas cantidades con la que definitivamente resulte de la demanda reconvencional que seguidamente se formulará. Con imposición de las costas judiciales a los actores. formulada dicha demanda RECONVENCIONAL, se solicita, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conforme al "petitum" que consta en autos.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando en su integridad dictando sentencia en los términos del suplico de la demanda e imponiendo las costas al demandado reconviniente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco de Bolos Pi, en nombre y representación de la entidad Frudesa, S.A. y de Frío, Frutos y Derivados, S.A., contra la entidad Congelats Olot, S.L., condeno a la expresada a que abone a las actoras las cantidades de 2.709.146 y 2.602.370 ptas., respectivamente, más el correspondiente interés legal desde el 10-9-92 y al pago de las costas; y que desestimando la demanda reconvencional, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas al demandante reconvencional".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "SE ESTIMA en parte la apelación interpuesta por Congelats Olot, S.L., y se revoca parcialmente la sentencia de instancia acordando en orden a la demanda principal condenar a la demandada "Congelats Olot, S.L.", al pago de la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (5.37.664 ptas.) 2.568.107 ptas. a Frudesa, S.A. y 2.469.557 ptas., a Frío, Frutos y Derivados, S.A., e intereses legales en función de lo prescrito en los arts. 1100 y 1108 C.c., desde la fecha de presentación de la demanda (10-9-92), hasta la fecha de esta Sentencia y al pago de los intereses a que se contrae el art. 921, párrafo 4º de la L.E.C., desde la fecha de la presente sentencia; y, estimando la reconvención interpuesta por Congelats Olot, S.L., se condena a las demandantes-reconvenidas Frudesa, S.A. y Frío, Frutos y Derivados, S.A., a pagar a aquélla la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización compensatoria por la clientela de la CARTERA de Congelats Olot, S.L., que ha acrecido a las dos compañías anónimas nombradas, por cuanto se motiva en los FF.JJ. 8º y 10º de esta Sentencia y con arreglo a las bases insitas en tal fundamentación. En orden a las costas de primera instancia que afectan a la demanda principal cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y las de reconvención se imponen a las demandadas reconvenidas, Frudesa, S.A. y Frío, Frutos y Derivados, S.A.; y, en lo concerniente a las costas de esta alzada, procede no hacer expresa condena y determinar que cada parte sufrague las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de las Entidades Mercantiles "FRUDESA, S.A. y FRIO, FRUTOS DERIVADOS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos basados en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3º, L.E.C.: PRIMERO: "Por infracción del art. 710 L.E.C., en relación con los arts. 375 y 301 de la misma, los arts. 238.3, 241 y 259 L.O.P.J. y el art. 24 C.E.; según los cuales las actuaciones y diligencias judiciales han de practicarse dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, y las sentencias pronunciadas "necesariamente" dentro del plazo que establece la Ley: en el Juicio que nos ocupa en los CINCO días siguientes al de la vista; sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, bajo sanción de nulidad".- SEGUNDO: "Por infracción de los arts. 359 y 372 L.E.C., en relación con los arts. 5.4 y 248.3 L.O.P.J. y los arts. 24 y 120.3 C.E., que, correctamente interpretados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, imponen la motivación como una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo".- Motivos basados en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C. TERCERO: ".-Por inaplicación de la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 28 de mayo de 1966, 31 de diciembre de 1970, 11 de febrero de 1984, 30 de junio de 1987 y, sobre todo, la de 22 de marzo de 1988, entre otras muchas, que proclama la interpretación "restrictiva" del pacto de exclusiva; determinante de que la calificación contractual de la Sala "a quo" de las relaciones comerciales habidas entre las partes devenga, a más de ilógica y desorbitada, vulneradora de la misma".- CUARTO: "Por aplicación (o interpretación) errónea de la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 22 de marzo de 1988, 16 de septiembre de 1988, 15 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992, 27 de mayo de 1993, 17 de octubre de 1995, entre otras muchas, que proclama que el empleo de la denuncia unilateral de los pactos de exclusiva no implica abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quién se atribuye no traspasa los límites de la equidad y de la buena fe; límites que la sentencia de instancia no atiende para resolver, imponiendo una consecuencia indemnizatoria sin entrar a considerar en la resolución del vínculo actuación abusiva alguna de parte, no incumplimiento previo de la contraparte".- QUINTO: "Por inaplicación de los arts. 7.1, 1258 y 1903 C.c. y 57 C. de C., en relación con la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 10 de abril de 1956, 24 de diciembre del mismo año, 5 de julio de 1990, 28 de septiembre de 1990, entre otras muchas, que proclama que la "buena fe" en sí no es un hecho sino una "máxima de experiencia", cuya apreciación incumbe no sólo a la Sala de instancia, también a la de casación, cuando en ella se aprecia, como acontece en el presente caso, error de derecho, al tener naturaleza jurídica y apoyarse en la valoración de las conductas deducidas de unos hechos".- SEXTO: "Por inaplicación (o aplicación indebida) del art. 1100 y 1124 C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de fechas 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, entre otras muchas, que proclama que la determinación de cuál de los contratantes es el que primeramente ha infringido el contrato, puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para ello, como acontece en el presente caso, este más que en los actos ejecutados u omitidos, en la trascendencia jurídica de los mismos" .-SÉPTIMO: "Por inaplicación (o aplicación indebida) de la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 10 de junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 24 de mayo de 1979, 2 de enero de 1991, 22 de octubre de 1991, 23 de marzo de 1992, 19 de mayo de 1993, 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas, que configura las notas características, filosofía jurídica y fundamentos de la institución del enriquecimiento sin causa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "CONGELATS OLOT, S.L.", impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, ésta se señaló para EL DÍA 16 DE ABRIL DE 2002, en que ha tenido lugar. El recurrente en el acto de la mencionada Vista, desistió del Motivo Primero.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera de 6 de septiembre de 1995, estima en parte la apelación interpuesta por "Congelados Olot, S.L." revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, de 2 de octubre de 1993; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por Frudesa, S.A. y Frío, Frutos y Derivados, S.A.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso interpuesto, se denuncia la infracción del art. 710 L.E.C., en relación con los arts. 375 y 301 de la misma, los arts. 238.3, 241 y 259 L.O.P.J. y el art. 24 C.E.; según los cuales las actuaciones y diligencias judiciales han de practicarse dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, y las sentencias pronunciadas "necesariamente" dentro del plazo que establece la Ley: en el Juicio que nos ocupa en los CINCO días siguientes al de la vista; sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, bajo sanción de nulidad; Motivo, que no se examina, por haberse desistido del mismo "in voce", en el acto de la Vista.

En el SEGUNDO MOTIVO, -basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3º, L.E.C- se denuncia la infracción de los arts. 359 y 372 L.E.C., en relación con los arts. 5.4 y 248.3 L.O.P.J. y los arts. 24 y 120.3 C.E., que, correctamente interpretados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, imponen la motivación como una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo. Y, se afirma que, de las tres cuestiones que ha de resolverse para decidir sobre la reconvención, a saber, si existe un contrato de distribución en exclusiva, si se incumplió por la demandada y, la existencia o no de un enriquecimiento injusto, la Sala no motivó ni razona sobre las dos últimas.

Son alegatos, por completo inciertos, ya que, además de que existe motivación en la "ratio decidendi", todas las cuestiones planteadas se examinan por la Sala, como se comprobará al contestar a los Motivos siguientes; sobre esta falta de motivación se decía en Sentencia de 28-2-2002: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...". SS. 3-11-97; 3-2-2000; 30-5-2000.

En el MOTIVO TERCERO -basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C.- se denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 28 de mayo de 1966, 31 de diciembre de 1970, 11 de febrero de 1984, 30 de junio de 1987 y, sobre todo, la de 22 de marzo de 1988, entre otras muchas, que proclama la interpretación "restrictiva" del pacto de exclusiva; determinante de que la calificación contractual de la Sala "a quo" de las relaciones comerciales habidas entre las partes devenga, a más de ilógica y desorbitada, vulneradora de la misma; y se argumenta, sobre la supuesta interpretación "restrictiva del pacto de exclusiva y, sobre que existen elementos documentales que se citan, que demuestran la inexistencia de tal exclusiva, y que, se trata sólo de una suerte de "distribución ordinaria" y que, la propia Sala hasta no delimita geográficamente su zona.

Tampoco se acoge el Motivo, porque, la Sala de modo contundente expresa en su labor calificadora del contrato en su F.J. 7º, que "El contrato verbal que vincula a demandantes y demandada es de concesión de la distribución en exclusiva por la demandada entre sus clientes de los productos de las demandantes...", y, con cita abundante de instrumentos .... al efecto según su F.J. 3º, y su delimitación geográfica aparece en su expresión "in fine" del F.J. 10, que no cabe desconocer como insinúa e Motivo: "...la concesión de la distribución (de los productos elaborados por aquéllas) en exclusiva, dentro de la zona demarcada en el contrato, que comprendía, la provincia de Gerona, excepto las comarcas del Ripollés y de la Cerdanya y las poblaciones de Lloret, Blanes y Tossa"; sobre esa función calificadora de la instancia se decía en Sentencia de 20-12-2001: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...". SS. 25-3-91; 23-10-95; 15-6-2000. Así mismo en Sentencia de 21-9-2001: "...la interpretación y calificación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a Derecho; y tal calificación debe mantenerse, como ha dicho reiteradamente la Sala en SS. 14-3-2000, 30-3-2000, 26-5-2000, 8-6-2000...".

TERCERO

En el MOTIVO CUARTO, -basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C.-, se denuncia la aplicación (o interpretación) errónea de la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 22 de marzo de 1988, 16 de septiembre de 1988, 15 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992, 27 de mayo de 1993, 17 de octubre de 1995, entre otras muchas, que proclama que el empleo de la denuncia unilateral de los pactos de exclusiva no implica abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quién se atribuye no traspasa los límites de la equidad y de la buena fe; límites que la sentencia de instancia no atiende para resolver, imponiendo una consecuencia indemnizatoria sin entrar a considerar en la resolución del vínculo actuación abusiva alguna de parte, no incumplimiento previo de la contraparte; que no se comparte el criterio de la recurrida al no atenerse a los límites citados de equidad y buena fé, que impiden la indemnización acordada y sin considerar que la demandada, no procedió al pago del precio, por lo que, incumplió su obligación todo lo cual justifica la resolución acordada.

En el MOTIVO QUINTO: -basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C.- se denuncia la inaplicación de los arts. 7.1, 1258 y 1903 C.c. y 57 C. de C., en relación con la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 10 de abril de 1956, 24 de diciembre del mismo año, 5 de julio de 1990, 28 de septiembre de 1990, entre otras muchas, que proclama que la "buena fe" en sí no es un hecho sino una "máxima de experiencia", cuya apreciación incumbe no sólo a la Sala de instancia, también a la de casación, cuando en ella se aprecia, como acontece en el presente caso, error de derecho, al tener naturaleza jurídica y apoyarse en la valoración de las conductas deducidas de unos hechos; y se vuelve a plantear la buena fé de la concedente recurrente, y así se describen hasta 7 circunstancias de conocimiento que demuestran su actitud y la infracción de sus deberes por la concesionaria o suministradora, para concluir en que, todo ello habrá de prevalecer sobre el incumplimiento imputado a la recurrente que la Sala aprecia como causa de la indemnización decretada.

En el MOTIVO SEXTO, -basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C.- se denuncia la inaplicación (o aplicación indebida) del art. 1100 y 1124 C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de fechas 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, entre otras muchas, que proclama que la determinación de cuál de los contratantes es el que primeramente ha infringido el contrato, puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para ello, como acontece en el presente caso, esté más que en los actos ejecutados u omitidos, en la trascendencia jurídica de los mismos; y, se sostiene que, el hecho de que por la concedente se atribuya la distribución de los productos a otra entidad se explica porque previamente había hecho lo mismo la recurrida, vulnerando esa exclusiva.

En el MOTIVO SÉPTIMO -basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C.- se denuncia la inaplicación (o aplicación indebida) de la doctrina jurisprudencial confeccionada en las SS. de ese Alto Tribunal de 10 de junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 24 de mayo de 1979, 2 de enero de 1991, 22 de octubre de 1991, 23 de marzo de 1992, 19 de mayo de 1993, 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas, que configura las notas características, filosofía jurídica y fundamentos de la institución del enriquecimiento sin causa; se discrepa, pues, de la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto que la Sala toma en cuenta para acordar la indemnización por clientela.

CUARTO

Todos los Motivos perecen, porque, si bien la recurrida incumplió su obligación de pago, y de ahí la condena que se mantiene a su abono, ello no desvirtúa la crasa vulneración de la exclusiva por la recurrente como se declara en el F.J. 3º que dice así: "Se suscita la duda de si procede que al denunciar las demandantes unilateralmente el contrato de distribución en exclusiva, -sic- se decrete haber lugar a que las demandantes mismas indemnicen a la demandada como consecuencia de la demanda reconvencional por ésta planteada o sólo procede tal indemnización si la denuncia unilateral -deducida como causa de extinción del contrato- es abusiva, y ello con independencia de que haya o no justa causa de resolución. Según el T.S., la denuncia unilateral procede siempre que no implique abuso del ejercicio del Derecho y no procede si la persona que usa de tal derecho de resolución unilateral traspasa los límites de la equidad y de la buena fé; pues la facultad de desistir unilateralmente de un contrato es posible y válida, y en el caso que nos ocupa fué ejercitada por Frudesa desde que atribuyó la distribución de sus productos a entidad distinta de 'Congelats Olot, S.L.', en concreto, a Carlos Jesús , abstracción hecha de que haya o no en el suministro a éste por los demandantes cláusula de distribución en exclusiva", y se añade asímismo en el F.J. 8, justificando además la indemnización por clientela que se acuerda que, "...hay un periodo que, sucesivamente y sin solución de continuidad, se prolonga 26 años, durante los cuales la parte demandada, actuó -siempre- como entidad concesionaria de la distribución -mediante venta- en exclusiva de los productos que le suministraban las demandantes, y éstas por dicha razón, servían los "pedidos" que les cursaba -o interesaba- la demandada de productos de su propia elaboración, para los clientes de la Cartera de la demandada misma, y, por ello, es un hecho innegable que la demandada, al cesar entre ambas partes tan rancias relaciones negociales, tenía ya una considerable y consolidada Cartera de clientes, quienes, al no poder seguir manteniendo relaciones comerciales con la demandada para -subsistir sus negocios-, como seguían necesitando los productos de las demandantes, siguieron adquiriéndolos de éstas directamente o a través de su filial "Dicasa"; siendo por tanto visto que las demandantes, en suma, han acrecido o incrementado, (directa e inmediatamente, en los pedidos a ellas formulados, e indirecta y mediatamente, en los pedidos instados a su filial sus beneficios comerciales); pues, se ahorran, en el primer supuesto, el 100%, y en el segundo, un pingüe porcentaje, por ser dueñas prácticamente de Dicasa; y el abono de los derechos que, de haber proseguido la demandada -con la exclusiva-, a ésta hubieren tenido que satisfacer, por sus devengos, generándose, en definitiva, un enriquecimiento sin causa -alguna- "jurídica" que lo justifique, y que, empero, se traduce, si se glosan los efectos de la relación negocial a la inversa -en función de los derechos de la demandada, en una situación de pérdida de consolidadas expectativas de todo orden y, sobre todo, económicas que, incluso, pueden derivar hacia la bancarrota, pese a que, como fruto de una constante y paciente labor - harto- meritoria y de una acertada, inteligente o hábil gestión de mas de 5 lustros de esfuerzos, cuajó en la existencia de una cartera -consolidadada- de clientes que permitió sufragar -cubiertos los gastos e impuestos-, con sus beneficios, la mayoría de las necesidades, sino todas, de la empresa demandada".

Esa argumentación se comparte, ya que, no se puede exonerar a la concedente infractora de asumir las consecuencias de una resolución unilateral, que si bien prospera en cuanto a la extinción del contrato de suministro por su conformación "intuitu personae", no por ello desprotege a quien, como la recurrida, con su larga trayectoria comercial adscrita a la recurrente -mas de 26 años, ha impulsado el negocio de distribución, ha acrecentado los pedidos, y en definitiva, ha propiciado un superior agiotaje para los intereses de la recurrente, todo lo cual conforma un conjunto integrador del acervo comercial o fondo de comercio, y comporta la denominada "clientela " como realidad económica, que ha de resarcirse por quien se aproveche de aquellos aportes, pues, de lo contrario se produciría un evidente enriquecimiento injusto a su favor y en perjuicio de la promotora de esa laboriosa trayectoria profesional. SS. 17-5-99. 12-6-99 y 26-7-2000, entre otras varias. Por todo ello, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FRUDESA, S.A. y FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, en 6 de septiembre de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...que "la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte ( SSTS de 26 de julio de 2000, 3 de mayo de 2002 ) y se integra por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario o agente que va seguida de un disfrute por part......
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3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
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    ...la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (SSTS de 26 de julio de 2000, 3 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006); y precisa acreditación del incremento de compradores, aunque cabe una apreciación meramente potencial (SSTS de 19 de no......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...que la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (ssts de 26 de julio de 2000, 3 de mayo de 2002), y se integra por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario o agente que va seguida de un disfrute por parte ......
  • Derecho Civil - Obligaciones y Contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 686, Diciembre - Noviembre 2004
    • 1 Noviembre 2004
    ...excepción. RESOLUCIÓN UNILATERAL POR CLIENTELA EXISTENCIA DE UN PACTO DE EXCLUSIVA EN LA DISTRIBUCIÓN COMERCIAL. (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE MAYO DE 2002.) Ponente: Excmo. Señor don Luis Martínez Calcerrada y Antecedentes.-La parte demandada actúa como entidad concesionaria de ......

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