SAP Tarragona 37/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2006:125
Número de Recurso358/2005
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AGUSTIN VIGO MORANCHOMARIA ANGELES GARCIA MEDINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 358/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a veintiseis de enero de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por la DIRECCION000" en Tarragona, representada por el Procurador Sr. Solé y defendida por la Letrada Sra. Bozalongo, con-tra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Tarragona el 11 de abril de 2005, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 788/2003 en los que figura co-mo demandante la DIRECCION000" en Tarragona y co mo demandados GRAN POCE S.A., D. Juan Ignacio, D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Ernesto y TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuestta por el Procurador Sr. Solé en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados de las pretensiones contra los mismos formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por los demandados se intere- só su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por la DIRECCION000 de Tarragona, al considerar el Juzgador "a quo" -en síntesis- que "ejercitándose la acción decenal prevista en el art 1591 del C. Civil , y siendo dudoso que los defectos constructivos denunciados hubiesen aparecido en el plazo legal de garantía, se imponía la absolución de los demandados", e interpues-to recurso de apelación por la representación procesal de la citada Comunidad, quien tras denunciar bajo el enunciado "Vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Incongruencia en la sentencia con infracción del art 218 de la L.E.C .", que la misma in-curre en incongruencia "ultra petita" y "extra petita", y "falta de motivación", y que cifra en que "a pesar de que en su Fdo Jdo 2º dice que hay que examinar la caducidad de la ga rantía decenal, según cuestión extintiva planteada por las defensas de todos los demanda dos, sin embargo la demanda no se desestima porque se acepte ninguna caducidad o prescripción, o cualquier otra excepción opuesta, sino por otra razón muy distinta como es que la actora no ha demostrado la fecha en que surgieron los defectos, cuando ningu-na duda sobre la fecha en que aparecieron, había sido alegada por ninguna de las partes; lo que supone una completa modificación de los términos de debate, y una falta de ade-cuación con lo que había sido el objeto del proceso delimitado por las partes", alega ha-berse procedido a una "errónea valoración de la prueba", cuando a su entender "ha que-dado acreditado que los vicios constructivos existentes se constataron en el año 1992 me diante el acta notarial cursada, donde se incluía un dictamen de la arquitecto Sra Penélope, y que lo único que se hizo en el año 1993 fue parchear durante un tiempo las pato-logías que se recogen en el referido dictamen, justificando las periciales practicadas que aquéllos son de origen", y que en todo caso omite pronunciarse sobre la acción que de responsabilidad contractual en relación al promotor también había sido ejercitada, incu-rriendo en incongruencia "omisiva"; la primera cuestión debe centrarse así en determi-nar si efectivamente al desestimar la acción decenal ejercitada, se ha incurrido o no en al guno de los vicios denunciados.

Y a tal respecto, y dado que la motivación de la sentencia como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de las partes, sino que son sufi- cientemente motivadas las resoluciones judiciales, que reflejan los criterios fundamenta-les de la ratio decidendi (vid S.T.C. 214/2000, de 18 de septiembre y S.S.T.S. 1-9-04, 8-7-02, 3-5-02, 2-11-01 ), pues como señala la S.T.S. de 25-11-02 "No es necesario un ra-zonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (S.S. 25 mayo y 15 octubre 2001, 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues re-sulta suficiente que se exprese la razón causa del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (S.S. 12 de junio de 2000, 4 de junio de 2001, 1 de febrero, 13 de junio, 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o bre vedad de los razonamientos (S.S. 16 y 30 de mayo y 26 de julio de 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios juridicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.S. 30 marzo 2000, 4 de junio de 2001, 28 de febrero, 3 de mayo, 10 de julio y 4 de no viembre de 2002 )", y que en el presente caso por el Juzgador "a quo" se dice que "se ab-suelve a los demandados porque habiendo sido alegada por todas las partes la caducidad de la garantía decenal, y correspondiendo a la actora acreditar que las deficiencias recla-madas aparecieron antes del 1-10-2000, -que es la fecha de caducidad de la garantía de-cenal-, no lo ha probado, al pretender sustentar la existencia de aquéllas desde la entrega de la edificación hasta el 2000, con un informe del año 2003 donde no se realiza la más remota referencia a su antigüedad, y las manifestaciones del actual presidente de la co-munidad, bien intencionadas, pero mera alegaciones de parte sin rigor técnico alguno, sin que interrogara a ninguno de los peritos en ese sentido, cuando en ello radicaba uno de los principales hechos controvertidos del pleito, ni solicitara como diligencia final la pericial de los Sres Inocencio y Luis Pedro, que había propuesto como medio de prueba, y no ha- bía sido practicada, no pudiendo suplirse la insuficiencia probatoria existente", ha de es-timarse cumplida la exigencia constitucional de la motivación, ex art 120.3 C.E ., habida cuenta que se expresa cual ha sido la razón de su decisión; cuestión distinta es que no se comparta la misma, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación.

Pero es que además tampoco puede tacharse a dicha resolución de incongruen- te, porque como señala la S.T.S. de 20-12-04 en su Fdo Jdo Segundo "La doctrina juris- prudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre o-tras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígi-da entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibili dad (SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva (SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (S TS de 4 de noviembre de 1994 ), que basta acatamiento sustancial y razonable (SSTS de 11 de abril y 17 de noviembre de 1994 , y que es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 )", y una mera lectura de la resolución recurrida sirve para constatar que no existe alteración, ni modificación alguna de los términos de debate, si-no mera adecuación de la parte dispositiva de la sentencia al resultado que a juicio del Juzgador "a quo" ofrece la prueba practicada, tras oponerse por los arquitectos superio-res y técnicos demandados que las deficiencias objeto de reclamación habían aparecido con posterioridad al plazo de garantía, y solicitado una sentencia desestimatoria.

Consecuentemente, y sin que pueda así mantenerse, como de forma incompren- sible hace la defensa de la apelante, que se ha concedido más de lo pedido, (ultra peti-tum), o que se ha incurrido en la llamada...

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