STSJ Andalucía 443/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteMª ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2003:1897
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución443/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2784/02 -JJ.

Autos nº.- 425/01.- JEREZ FRA.-1

Ldo.- D. JOSE LUIS NAVAS LOPEZ POR D. Abelardo

Ldo.- Dª. MERCEDES QUINA MARTIN POR VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A.

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO

Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE

En Sevilla, a 4 de febrero de 2003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 443 /2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 425/01; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la entidad VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A. contra D. Abelardo , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El demandado prestó sus servicios para la empresa VEDIOR TRABAJO TEMPORAL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., (entonces denominada socialmente como "LABORMAN ETT, S.A., entidad en la que se subrogó la demandante en virtud de escritura pública de fusión por absorción de fecha 30-12-99, otorgada ante el Notario de Madrid D. Norberto González Sobrino con el número 604/99 de su protocolo), desde el 4-7-95 hasta el 18-1-00.

  1. - Junto al contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad suscrito en la citada fecha y registrado ante la Oficina de Empleo de Jerez, ambas partes suscribieron y registraron al amparo de lo determinado por el artículo 21-2 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, un pacto denominado de "no competencia post contractual".

    Dicho pacto literalmente recoge: "Primero: La empresa LABORMAN E.T.T., S.A. podrá comunicar a D. Abelardo , en el momento de producirse la extinción del contrato de trabajo entre las partes, la no realización por cuenta propia o ajena de igual o efectiva competencia, aunque la misma no fuese remunerada o se realizase a título de amistad o buena voluntad.-Tercero: En el supuesto de comunicación del pacto de no competencia, el mismo tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de extinción de la relación laboral.-Cuarto: El ámbito geográfico del presente pacto será el de Cádiz y provincias limítrofes a la misma.-Quinto: De producirse la efectividad del pacto, DON Abelardo percibirá una compensación económica consistente en una mensualidad por año de servicio, prorrateándose por días los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de seis mensualidades. Para determinar el importe de la compensación señalada, se atenderá a la media de la retribución líquida mensual percibida por el trabajador en los doce últimos meses anteriores a la extinción del contrato, o a la del periodo de vigencia de éste si hubiere tenido duración inferior al año.-Séptimo: En caso de incumplimiento por parte de D. Abelardo del pacto de no competencia, aquel perderá el derecho a la percepción de la compensación económica señalada, y además vendrá obligado a indemnizar a la empresa con una suma equivalente al doble del importe de la compensación establecida y, como mínimo, a la cuantía de cuatro mensualidades de su retribución determinada en la forma prevista en el punto quinto.-Asimismo, el incumplimiento dará lugar a una indemnización por daños y perjuicios a la empresa en el supuesto de que como consecuencia de aquel incumplimiento se produjeran pérdidas de clientes para la sociedad que será valorada en un mínimo de 1.000.000 (UN MILLON) de pesetas por cliente perdido".

  2. - El 18-1-00, DON Abelardo comunica a la empresa demandante mediante carta su intención de causar baja voluntaria en la empresa, manifestando literalmente que "abandona la empresa para ser contratado por otra empresa del sector".

  3. - El demandado celebró contrato de trabajo con la empresa PEOPLE TT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, como Director de Zona el 18-1-00, en el centro de trabajo de Sevilla.

  4. - La demandante compareció el 8-3-00 ante el Notario de Bilbao D. José Antonio González Ortíz, y le requirió para que envíe a D. Abelardo carta de burofax en la que se declara que hace efectivo el pacto de no concurrencia suscrito entre ambas partes y procede a depositar en la citada Notaría, el importe de UN MILLON SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS (1.648.480 pesetas) correspondientes a la compensación económica prevista en la Cláusula Quinta del citado acuerdo.

  5. - Con fecha 20-6-00 se ha celebrado el oportuno Acto de Conciliación ante el C.M.A.C., con el resultado que consta en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "VEDIOR trabajo temporal ETT S.A." interpuso demanda en reclamación de cantidad contra D. Abelardo , por incumplimiento del "pacto de no competencia post contractual", suscrito entre el demandado y la empresa "Laborman ETT S.A.", en la que se subrogó la entidad demandante el 30 de diciembre de 1.999, mediante escritura pública de fusión por absorción, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia por lo que ha sido recurrida por el trabajador al amparo del art, 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La Sala debe admitir parcialmente la revisión fáctica solicitada del hecho probado 1º al que debe añadirse que el demandando fue contratado "con la categoría profesional de vendedor especial y posteriormente de delegado (Nivel V), siendo incluido en el grupo de cotización 4", por así deducirse del contrato de trabajo y del informe de vida laboral, eliminando los juicios de valor, las conjeturas sobre el salario que correspondía al trabajador y aquellas expresiones que suponen la interpretación de los convenios colectivos de las empresas de trabajo temporal que rigen la relación laboral, ya que por su condición de normas jurídicas carecen de efectos revisores, todo ello entendido sin perjuicio de que estos convenios sean aplicados para resolver el recurso planteado.

No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR