STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3056/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha cinco de abril de dos mil seis, -recaída en los autos 773/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos, representada por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en los autos número 773/2205, el cinco de abril de dos mil seis, cuyo fallo dice: <>

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha uno de septiembre de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el ocho de junio de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos, presentó escrito de oposición al recurso de casación el cuatro de septiembre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la Comunidad de Castilla-León la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, con sede en Valladolid, de fecha cinco de abril de dos mil seis, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos, contra la Orden de la Consejería de Educación de cuatro de marzo de dos mil cinco que aprobó el modelo de documento administrativo en el que han de formalizarse los conciertos educativos a partir del curso académico 2005/2006.

Concretamente en la instancia se impugnaba por la Federación demandante la cláusula cuarta del documento de formalización de los contratos administrativos que dispone que <>

SEGUNDO

La sentencia recurrida después de resumir las posiciones de los litigantes en orden a la legalidad de la Disposición General impugnada, para analizar la cuestión objeto del pleito, parte del contenido de los artículos 16 y 10 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos que respectivamente disponen que "los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocas, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la Ley Orgánica y de los Reglamentos de aplicación de la misma", y que, "en el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio...", hoy abrogado por la disposición derogativa única 3 de la Ley Orgánica 12/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de Educación, en cuyo artículo 75 establece que "El concierto, establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos y del procedimiento administrativo".

Y, en base al artículo 16 del citado Reglamento -que también transcribe literalmente- y a la doctrina sustentada en nuestra sentencia de tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, considera que "ninguna disposición legal o reglamentaria impide o prohibe el funcionamiento de un centro con más unidades que las concertadas y el propio artículo 16 del Reglamento que se invoca lo que establece y exige es tener en funcionamiento todas las unidades concertadas, pero no que el centro no pueda establecer sin concierto otras sin más requisitos que la correspondiente autorización administrativa, obtenida en el caso de autos"; anuló la cláusula cuarta de la citada Orden de cuatro de marzo de dos mil cinco.

TERCERO

Antes de analizar el único motivo de casación que aduce la Administración recurrente contra la sentencia impugnada, debemos examinar la causa de inadmisibilidad que alega la representación procesal de la parte recurrida: la Federación Española de Centros Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos.

Con el sustento jurídico del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional considera esta Federación que el recurso debe ser inadmitido, toda vez que la recurrente además de no realizar el juicio de relevancia al que se refieren los artículos 89 y 86.4 de la citada Ley, se limita a reproducir literalmente en su recurso las mismas argumentaciones que invocó en su escrito de contestación a la demanda de autos, copiando literalmente a partir del segundo párrafo de su único motivo de casación su escrito de oposición al recurso contencioso administrativo.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues la parte recurrente a los efectos previstos en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, suficientemente pone de manifiesto que la normativa estatal que invoca es determinante del fallo, según la interpretación de la sentencia de la que abiertamente discrepa, en orden a la aplicación del artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Y aunque en su escrito de interposición, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, repite y reproduce todo cuanto dijo en su contestación a la demanda, correctamente invoca el motivo de casación sobre el que se fundamenta su recurso -artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - pero sin precisar nítidamente la relación de causalidad que se da entre la sentencia recurrida y el vicio o vicios denunciados.

CUARTO

En el citado motivo casacional, la Administración recurrente se limita a disentir de la sentencia impugnada, por considerar que "el artículo 25 del citado Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, lo único que dice es que los conciertos educativos se formalizarán en su documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocas, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la Ley Orgánica y de los Reglamentos de aplicación de la misma".

La cláusula cuarta de la Orden de cuatro de marzo de dos mil cinco, en cuanto obliga al titular del centro a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades concertadas en cada nivel educativo, restringe el ámbito de aplicación del artículo 16 del mencionado Reglamento, ya que en esta norma no se contempla prohibición alguna para mantener en funcionamiento un número total de unidades escolares superiores a las correspondientes al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto, pues según el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, lo único que se obliga a los titulares de los centros es impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del citado precepto y teniendo en cuenta la entidad del recurso y dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000€) la cifra máxima por honorarios de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, -recaída en los autos 773/2005-; con expresa condena de las costas de este recurso a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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