STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:965
Número de Recurso3212/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3212/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de Les Illes Balears, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha ocho de abril de dos mil nueve, recaída en los autos número 515/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en los autos número 515/2006, dictó sentencia el día ocho de abril de dos mil nueve, cuyo fallo dice: < <PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Colegio Oficial de Guías Turísticos de Les Illes Balears contra la Resolución de 30 de mayo de 2006 dictada por la Consellería de Presidencia i Esports del Govern de les Illes Balears que deja sin efecto el contenido del artículo 9.2 .b) de los Estatutos del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Islas Baleares. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto impugnado por ser ajustado a la legalidad del ordenamiento jurídico. TERCERO: Todo ello sin hacer especial imposición de costas .>>

SEGUNDO

La representante procesal del Colegio Oficial de Guías Turísticos de Les Illes Balears, interpuso recurso de casación por escrito de fecha seis de julio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día quince de octubre de dos mil nueve, se admite el recurso de casación interpuesto, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears presentó escrito de oposición el día veintiséis de enero de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el quince de febrero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de les Illes Balears la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de fecha ocho de abril de dos mil nueve que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consellería de Presidencia y Deportes, de fecha treinta de mayo de dos mil seis, que anuló el artículo 9.2 .b) de los Estatutos del Colegio Oficial.

El precepto anulado literalmente establece:

2.- Para colegiarse se requerirá:

b) Estar en posesión del título universitario legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes, presentando fotocopia del mismo compulsado en este Colegio o, en su defecto, certificación académica y justificante de haber abonado las tasas para la expedición de este título .

En esencia, la sentencia impugnada anula el mencionado precepto que exige para la colegiación "titulación universitaria" por no poder los Estatutos según la legalidad vigente imponer esta condición ya que el Real Decreto 2218/1993, de 17 de diciembre , exige una determinada formación, en donde se puede incluir la formación profesional de grado superior, dado que, la exigencia de título universitario impide el acceso a la colegiación a titulados de grado superior -pero no universitarios-.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un motivo de casación que se sustenta en las siguientes infracciones:

. por vulneración del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito educativo, así como su Anexo en su punto 2.1.1 y 2.1.2 y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2217/1996, de 17 de diciembre , y el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre , que regula la ordenación general de la Formación Profesional

. por vulneración del citado Real Decreto 777/1998 , que, a su juicio, no desarrolla específicamente la profesión de guía turístico, ni la menciona, por lo que, la Sala aplica al caso de autos una norma estatal que no guarda relación alguna con lo que es objeto del proceso

. por considerar la Sala, que existe una contradicción entre el artículo 9.2 de los Estatutos del Colegio Oficial de Guías y la normativa estatal, cuando es su opinión, no nos hallamos ante una norma de carácter retroactivo que perjudique o lesione derechos adquiridos

TERCERO

El recurso de casación, como extraordinario que es precisa una conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y el vicio o vicios denunciados, y aquí, en el supuesto que analizamos la Corporación recurrente se limita a citar como infringidas por el Tribunal "a quo" una serie de Disposiciones generales, sin concretar y especificar los preceptos a los que se refiere, y, esto es así, como se pone de relieve en la propia fundamentación de la sentencia recurrida al afirmar, siguiendo el criterio de la resolución administrativa impugnada que:

No es posible titulación universitaria para realizar la profesión de guía turístico ya que ha de quedar abierta a las titulaciones de técnico superior de Formación Profesional no universitaria, y ello porque los Estatutos colegiales no pueden contradecir la legalidad ya vigente que permite el acceso de otras titulaciones no universitarias a dicha profesión. Tal normativa es a nivel estatal el RD 2217/1993 de 17 de diciembre en cuyo artículo 2-4 se indica que el acceso a la formación profesional de Título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas exige haber impartido las materias o el contenido del Bachillerato que se indica en el apartado 3.6 del anexo; el RD 777/1998 de 30 de abril que establece el nombre correcto de la titulación de formación profesional que es el de Técnico Superior de Información y Comercialización Turística con una formación de 1.400 horas, y en normativa autonómica el artículo 9-2 b) vulnera lo dispuesto en el Decreto 112/1996 de 21 de julio que regula la habilitación de guía turístico de les Illes Balears y que establece como titulación mínima exigible la de técnico superior de información turística FP3, técnico en empresas y actividades turísticas o título o diploma universitario.

La parte recurrente argumenta que la exigencia de titulación universitaria desde el 7 de Febrero de 2006 para desempeñar la profesión de guía turístico no vulnera derecho alguno de los ya ejercientes carentes de esa titulación porque sólo se exige a los nuevos colegiados. No existe contradicción con la normativa porque no se aplica con carácter retroactivo de forma que vulnere derechos adquiridos, sino que establece un status quo para en el futuro y en relación a nuevos colegiados, todo ello con el ánimo de mejorar el perfeccionamiento de la profesión de Guía Turístico.

De lo que correctamente se deduce que "la ratio decidendi" del Tribunal para desestimar la pretensión formulada por el Colegio Oficial de Guías Turísticos, no sólo fue, la contradicción entre la norma estatutaria anulada y las Disposiciones que con carácter general se invocan como infringidas en el escrito de interposición del presente recurso, sino, y principalmente su antinomia jurídica con el Decreto Autonómico 112/1996, de 21 de junio , que regula la habilitación de guía turístico de las Illes Balears, que establece "como titulación mínima exigible la de técnico superior de información turística FP3, técnico de empresas y actividades turísticas o título o diploma universitario".

Por otra parte, la recurrente al sustancialmente insistir y reproducir como alegación básica de su recurso lo ya alegado en la instancia, sin expresar clara y contundentemente las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados por la Sala de instancia y sin hacer una crítica fundada de la decisión recurrida, este motivo debe ser desestimado, ya que no apreciamos que no se ha producido por el pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada y por ende, por el fallo de la sentencia recurrida una inadecuación de la titulación exigida con la profesión de Guía Turístico.

Es además baladí que el artículo 9.2 .b) de los Estatutos Colegiales no tenga carácter retroactivo, en cuanto que según su Disposición Transitoria Primera reconoce y mantiene la condición de miembros colegiados de pleno derecho a todos aquellos que habiendo estado ejerciendo la profesión de Guía no están en posesión de la titulación requerida al tiempo de aprobación de los referidos Estatutos, ya que en la normativa anterior se daba la posibilidad de acceder a los titulados en FP3, cuando sus estudios nunca se llegaron a desarrollar.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del letrado de las parte recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Guías Turísticos de les Illes Balears contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de fecha ocho de abril de dos mil nueve, recaída en los autos 515/2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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