STS, 16 de Julio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:3231
Número de Recurso3848/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3848/2012, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de julio de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 936/2009, a instancia del anterior recurrente, contra el Decreto 339/2009, de 16 de octubre, por el que se desarrolla el Sistema de Información y Registro de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 936/09 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 20 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar como desestimamos íntegramente el recurso contencioso interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS contra el Decreto 339/2009 por el que se desarrolla el Sistema de Información y Registro de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, que apreciamos ajustado a Derecho en lo aquí conocido; sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, presentó con fecha 8 de octubre de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de octubre de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 7 de diciembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que primero, case la recurrida y, segundo, se estime el recurso contencioso-administrativo nº 936/09 y se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Murcia representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de febrero de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, parte recurrida, presentó en fecha 17 de mayo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de julio de 2012, desestimatoria del recurso 936/2009 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Decreto 339/2009, de 16 de octubre, por el que se desarrolla el sistema de información y registro de los profesionales sanitarios de la Región de Murcia.

Concretamente, la pretensión de nulidad de la entidad demandante desestimada se refiere al artículo 8.a) del Decreto, en el que se establece como una de las funciones de los Colegios Profesionales la de

a) Recoger y actualizar los datos relativos a los profesionales sanitarios vinculados al respectivo Colegio Profesional, incluidos los supuestos en que los propios profesionales sanitarios ejerzan el derecho de rectificación de sus datos incorrectos

.

La sentencia nos describe y resuelve el litigio en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

SEGUNDO.- El único argumento de fondo que plantea la actora se refiere al hecho de que la expresión recogida en la norma, "vinculados al respectivo Colegio Profesional", es contraria a disposiciones de rango superior, dado que según ella da lugar a interpretar que sólo cabe incorporar a los Registros Colegiales aquellos profesionales inscritos en el respectivo Colegio, haciendo coincidir de forma exclusiva el significado de vinculados con el Colegio a inscritos en el Colegio. Esa interpretación iría contra el artículo 5.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), cuyo párrafo primero se refiere, sin limitaciones o distinciones, a los "registros públicos de profesionales" que habrán de establecer "los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales", estén o no colegiados.

TERCERO.- La Sala, no obstante, y en el sentido planteado por las partes demandadas, no puede admitir que la frase transcrita del art. 8.a) del Decreto impugnado contradiga, según expone literalmente el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en su fundamento B) del escrito de demanda, de forma frontal la norma legal, de superior jerarquía, contenida en el artículo 5.2 de la LOPS.

No aparece la contradicción a Derecho denunciada por la parte actora. Nada impide una lectura e interpretación jurídicas acordes y armónicas entre la norma legal dictada por las Cortes Generales y la norma reglamentaria de desarrollo dictada por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un solo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC y en él se denuncia la infracción del artículo 5.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias porque, volviendo al tema de debate en la instancia, entiende la parte recurrente que la norma impugnada reduce la capacidad de registro de las Organizaciones Colegiales exclusivamente a los profesionales inscritos en el respectivo Colegio.

En realidad, visto el contenido de la sentencia y la posición de las partes en el proceso, aparece la unanimidad a la hora de entender que el mencionado artículo 5.2 impone el criterio de que no solamente los inscritos como colegiados, sino la totalidad de los respectivos profesionales han de ser registrados.

Hasta aquí, en cuanto al sentido de la Ley, la conformidad es absoluta.

Es por eso que toda la cuestión jurídica gira en torno a la expresión "vinculadas" con que la norma reglamentaria se refiere a los profesionales sanitarios a registrar.

Y en este punto la sentencia ofrece una interpretación que es aceptada por la Administración recurrida y que refiere la idea de vinculación no al hecho de estar colegiado, sino al de ejercer una profesión sanitaria, en tanto en cuanto ésta sea de las que estén representadas por el correspondiente Colegio.

Entendida la expresión en estos plausibles términos, que la sentencia impugnada patrocina en ejercicio de su potestad jurisdiccional, términos no solo no contestados por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sino explícitamente avalados por élla, nada queda de la contienda, puesto que al precepto no le resta jurídicamente otro sentido que el que se le ha dado jurisdiccionalmente en legítimo ejercicio por la Sala de Murcia de su potestad de interpretar las leyes.

Conclusión a la que en nada obsta la aportación que hace el Consejo General del dato de una sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de primero de octubre de 2010, que con relación al Decreto 49/2009 del Gobierno de aquella Comunidad Autónoma, regulador de los Registros de Profesionales Sanitarios en Canarias, pronunció el siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y del Colegio de Médicos de Santa Cruz de Tenerife contra la resolución del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos parcialmente no ajustada a derecho, debiendo ser anulada la referencia del art. 13,1 del decreto impugnado a la inscripción en el registro únicamente de los profesionales colegiados, así como la disposición adicional segunda en lo relativo al ejercicio de la profesión sanitaria por autorización administrativa. Ello sin imposición de costas

.

Decimos que no es obstáculo a lo que antes hemos mantenido porque precisamente este fallo es concorde con el acordado por la sentencia hoy recurrida, el cual parte de la afirmación previa de que el Decreto de la Región de Murcia no excluye del Registro Colegial a los profesionales sanitarios no colegiados y que por eso no infringe la Ley que le sirve de cobertura, lo que en definitiva nos obliga a desestimar el motivo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el importe máximo de las mismas por todos los conceptos en la cifra de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso 936/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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