STSJ Extremadura 88/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:311
Número de Recurso648/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00088/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 648/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 201/14 JDO. DE LO SOCIAL nº .1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Covadonga

Abogado/a: D. MIGUEL ANGEL BERNABÉ SIMÓN

Procurador/a: D.ª MARÍA VICTORIA MERINO RIVERO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: APROSUBA 13

Abogado/a: D.ª ESTHER RIVERA AULLOL

Recurrido/s: D.ª Noelia

Abogado/a: D.ª ESTHER RIVERA AULLOL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 88/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 648/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN, en nombre y representación de D.ª Covadonga, contra la sentencia número 283/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 201/14 seguido a instancia de la recurrente frente a APROSUBA 13 y D.ª Noelia partes representadas por la Sra. Letrada D.ª ESTHER RIVERA AULLOL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Covadonga presentó demanda contra APROSUBA 13 y D.ª Noelia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/14 de fecha 24 de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. - La actora, Covadonga, viene prestando sus servicios desde el 3-01-11, en la entidad demandada APROSUBA 13 VILLAFRANCA, domiciliada en dicha localidad, dedicada a la asistencia de personas con discapacidad, con la categoría profesional de cuidadora y percibiendo una retribución última de 29,78 euros diarios. SEGUNDO.- Desde septiembre del 2.011, tiene una jornada reducida por cuidado de hijos de 30 horas semanales. En julio del 2.013, una compañera de trabajo con la categoría de Terapeuta Ocupacional causó baja por maternidad, siendo su plaza ocupada por una trabajadora de desempleo, mediante una oferta genérica del SEXPE. En septiembre se volvió a producir otra baja por el mismo motivo. La actora, que tenía la titulación de Terapeuta Ocupacional expedida por la Escuela Universitaria de Enfermería de Extremadura, solicitó en ambas ocasiones ocupara dichas plazas, poniendo la empresa, en la segunda de ellas, como condición causar baja voluntaria como cuidadora. TERCERO.- A finales del mismo mes de octubre, la Dirección de la empresa acordó incrementar la plantilla con la creación de una nueva plaza de Terapeuta Ocupacional, sin que la actora pudiera acceder a ella, siendo seleccionada Noelia, también demandada. CUARTO.- Precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, instando se declarase su mejor derecho de promoción interna y ascenso a la citada categoría de Terapeuta Ocupacional, así como a una indemnización de daños y perjuicios, en la cuantía de las diferencias salariales entre ambas categorías."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Covadonga contra la empresa APROSUBA 13 DE VILLAFRANCA y Noelia, sobre declaración de derecho e indemnización de daños y perjuicios, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Covadonga, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de Diciembre de Dos mil catorce.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, en la que mantenía su mejor derecho a ocupar la plaza de nueva creación de Terapeuta Ocupacional en Aprosuba 13 Villafranca, en lugar de la trabajadora contratada Doña Noelia, ambas demandadas, y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, consistente en el abono de las diferencias salariales entre la categoría reclamada y la que ostenta de Cuidadora, devengadas desde octubre de 2013 hasta la fecha en la que recaiga sentencia. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y en primer lugar del hecho probado segundo, al que interesa adicionar la fecha en la que obtuvo la titulación de Terapeuta Ocupacional, citando como documento para tal adición el Título expedido por la Escuela Universitaria de Enfermería y Terapia Ocupacional de la Universidad de Extremadura, obrante al folio 50 de los autos, a lo que hemos de dar lugar, título que se expidió en fecha 25 de mayo de 2001. Citado hecho probado ha de quedar redactado como sigue: "Desde septiembre del 2.011, tiene una jornada reducida por cuidado de hijos de 30 horas semanales. En julio del 2.013, una compañera de trabajo con la categoría de Terapeuta Ocupacional causó baja por maternidad, siendo su plaza ocupada por una trabajadora de desempleo, mediante una oferta genérica del SEXPE. En septiembre se volvió a producir otra baja por el mismo motivo. La actora, que tenía la titulación de Terapeuta Ocupacional expedida por la Escuela Universitaria de Enfermería de Extremadura en fecha 25 de Mayo de 2001, solicitó en ambas ocasiones ocupara dichas plazas, poniendo la empresa, en la segunda de ellas, como condición causar baja voluntaria como cuidadora". Y ha de ser completado con lo que se declara probado en el fundamento de derecho tercero, párrafo primero, en el que se expone el...

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