ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3351/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3351/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 547/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 200/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Muela Gijón se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Fernández Osuna se ha personado como parte recurrida. Intervine el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por sendos escritos, la representación de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos y la recurrida interesando la inadmisión. El Ministerio Fiscal, emite informe de fecha 17 de febrero de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, el ahora recurrente interpuso demanda de modificación de las medidas acordadas por ambos por mutuo acuerdo, y aprobados judicialmente en virtud de sentencia de 2012, interesando, además del régimen de custodia paterna respecto del menor -próximo a cumplir quince años y que vivía con su padre- y demás medidas inherentes a dicho régimen, la extinción de la compensatoria que abonaba a su ex esposa -de 400,00 euros mes, salvo los dos meses de paga extra en cuyo caso sería 800,00 euros-, en virtud de convenio celebrado entre ambos y aprobado judicialmente; en relación a la compensatoria, alegaba que la ex esposa, había conseguido un trabajo remunerado, si bien en el acto del juicio alegó que la esposa había dejado dicho trabajo, por lo que alegó la desidia, yen caso se extinguiera a fecha de febrero de 2021. La ex esposa se opuso. Por sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, al considerar que concurría causa de desidia y desinterés en la esposa, para conseguir trabajo, lo que según el convenio determinaría la extinción de la pensión compensatoria. Recurrida en apelación por la esposa, la audiencia estimó el recurso. Considera que a la fecha del divorcio contaba con 47 años y en la actualidad 54 años, y bajo su custodia quedaron los dos hijos comunes menores en ese momento, por lo que considera que la resolución apelada no puede poner como razón la desidia o desinterés en la búsqueda de empleo, que en el convenio las partes consideraron que existía desequilibrio tras la ruptura del matrimonio, donde hubo reparto de roles, la esposa cuidadora que mantuvo después de la ruptura, pues al momento del divorcio el hijo menor tenía ocho años y quedó bajo su custodia, y el otro once, actualmente universitario, por lo que precisaron durante varios años de la dedicación de la madre, por lo que la razón aducida por el juez a quo, de desinterés, no fue tal, por lo que se considera que no se ha producido una alteración de las circunstancias.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477. 2.3º LEC, invocando dos motivos, todos ellos por infracción de la jurisprudencia de esta sala. En el primero, alega infracción del art. 1254, 1255, 1256, 1262, 7 y 1278 todos CC, sobre la naturaleza jurídica del convenio regulador e infracción de los arts. 1281 CC y de los arts. 100 y 101 CC. Alega que se infringe la jurisprudencia del TS y cita las STS de 22 de abril de 1997. Explica que se pactó la extinción al conseguir trabajo fijo, y la suspensión, de conseguirlo temporal, durante el tiempo que durara, y ha quedado acreditado que la ex esposa trabajaba, y siempre lo ha hecho sin darse de alta, hasta la presentación de la demanda. En el segundo, alega infracción de los arts. 1119, 3.1, 7.1, 1256, 1281, y 1282 CC, sobre la interpretación de los contratos, y cita la STS de 24 de septiembre de 2018, y 1 de marzo de 2011; explica que la esposa no ha acreditado que haya tratado de buscar trabajo, y que ser madre no impide el acceso al trabajo.

En consecuencia, el recurrente interesa a través del recurso casación la extinción de la pensión compensatoria.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre, respecto de ambos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2.LEC, por no ser la interpretación efectuada en la sentencia recurrida ni irracional, ni ilógica ni contraria a la ley -únicos supuestos en lo que lo sería- y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Nos encontramos antes un supuesto de modificación de medidas, y la sala ha declarado en la STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia, concluye conforme a lo razonado ut supra, que no concurre la causa de extinción -por desidia- de la pensión compensatoria, en su día acordada por las partes, ni las alegadas en su caso a través de su recurso, y es que frente al desinterés razonado en la sentencia apelada, la audiencia considera que no se da tal, por las razones expuestas ut supra.

Elude o soslaya, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye, que no procede la extinción de la compensatoria, como se dijo ut supra. En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso -sobre interpretación de contratos y obligaciones condicionales- pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1282 CC, citado por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

En definitiva, procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo resuelto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 547/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 200/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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