STSJ País Vasco 756, 22 de Febrero de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:756
Número de Recurso409/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución756
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 409/04 SENTENCIA NUMERO 127/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA En la Villa de BILBAO, a veintidos de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 409/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia de 11 de Diciembre de 2.003.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SMURFIT IBERSAC S.A., representado por el Procurador DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado DON DANIEL ARMESTO MACIAS.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-03-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LOPEZ- ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de SMURFIT

IBERSAC S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia de 11 de Diciembre de 2.003; quedando registrado dicho recurso con el número 409/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 569.148,40 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 13-02-06 se señaló el pasado día 16-02-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se va discutir acerca de la conformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia de 11 de Diciembre de 2.003 que desestimó la reclamación nº 1.281/2.002 formulada contra diversos acuerdos de la Dirección de la Hacienda Foral fechados el 18 de Setiembre de 2.002, que ratificaban propuestas de liquidación contenidas en Actas del Servicio de Inspección del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1.984 a 1.987.

Dichas liquidaciones, comprensivas de cuotas a devolver e intereses de demora por cada uno de dichos ejercicios, alcanzan magnitudes respectivas de 16.088,36, 355.255,27, 41.096,09, 124.020,07, con total de 536.456,79 euros, y suscitan la pretensión de la sociedad recurrente de que los intereses de demora deben abarcar también el periodo comprendido entre el 11 de Agosto de 1.988 y el 25 de Junio de 2.000, totalizando una suma global adicional por intereses de 569.148,40 euros con cargo a la Hacienda Foral demandada, -anexo al folio 64 de los autos-, y cuya procedencia como cuantía de este proceso resulta de tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 41.3 y 42.1.b) Segundo, de la Ley Jurisdiccional . A eventuales efectos casacionales futuros, no constan en las actuaciones concretos cálculos relativos a cada ejercicio que demuestren cual de ellos, en su caso, ha generado reclamación por intereses superior a los 25 millones de pesetas a que se remite el articulo 86.2.b) LJCA como summa gravaminis para la casación, pero una simple operación aritmética, a la vista del principal parcial de cada ejercicio y del total reclamado como intereses, lleva a la segura conclusión de que solo respecto de los ejercicios de 1.985 y 1.987 el interés reclamado supera ese límite y en ningún caso ocurre respecto de las cuotas principales a devolver de 14.197 euros, (1.984) y 34.490 euros, (1.986)

Una primera cuestión de orden procedimental gira en torno al documento que ha sido traído a los autos una vez pendiente de señalamiento para votación y fallo el presente asunto, en fecha de 3 de Noviembre de 2.004, que la Providencia de 22 de Noviembre de ese año encauzó por lo dispuesto en el articulo 271.2 LEC con traslado para alegaciones a las demás partes.

Pues bien, dicho precepto impone que se decida en la misma sentencia sobre su admisión, y procede precisamente rechazar dicho documento, -junto con la impropia "alegación complementaria" con la que se presentaba-, pues lo que requiere la norma es que la sentencia judicial o la resolución administrativa extemporáneamente traídas al proceso puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso y no lo es el Acuerdo de la Vocalía Cuarta del Tribunal Economico-Administrativo Central de 28 de setiembre de 2.004 de que se trata, que pudiendo constituir la expresión de un criterio decisorio y un elemento doctrinal administrativo más a tener en cuenta en la sentencia, no tiene eficacia prejudicial ni vinculante para este Orden Contencioso-Administrativo ni, lo que es más, la tiene tampoco de manera directa y jerárquica respecto del TEA de la Hacienda Foral vizcaina, y simplemente revela una posición que, con su innegable autoridad y prestigio, en definitiva se basa y toma como referencia decisoria última la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con lo cual se diluye plenamente el papel decisivo pretendido. Piénsese que de tener cabida la presentación de documentos de tales características en cualquier momento del pleito, -incluyendo todas las sentencias y resoluciones de cualquier Tribunal administrativo o jurisdiccional que incesantemente pueden recaer en ocasiones sobre temas afines a los cuestionados en el litigio-, el soporte material del mismo tendería a convertirse en un absurdo conglomerado o colección de "documentos" , cuando ni siquiera ofrecen ese carácter desde la perspectiva estrictamente procesal, sino que corresponden a la vertiente propiamente jurídica fundamentadora, y no fáctica, de la pretensión, a modo de precedentes o declaraciones de la doctrina económico-administrativa o jurisprudencial, que son objeto de publicación y amplia difusión en soportes diversos y hoy en día muy accesibles.

Procede por tanto la devolución de tales documentos en el modo previsto por el articulo 272 LEC , sin recurso alguno.

SEGUNDO

Resumidamente explicado, el supuesto de fondo del recurso presupone que por los ejercicios de 1.984 a 1.987, y tras seguir un largo proceso culminado por STS de 4 de Diciembre de 1.999 , notificada el 19 de Enero de 2.000, la sociedad mercantil Celulosas del Nervión, S.A (hoy, Smurfit Nervión S.A), debió ingresar 1.151.926,02 euros de principal en fecha de 19 de Diciembre de 2.002, en concepto de Retenciones de Capital Mobiliario del Impuesto sobre Sociedades por arrendamiento de negocio por parte de Ibersac , e igualmente ingresó 1.614.015,59 euros en concepto de intereses de demora por período comprendido entre el 11 de Agosto de 1.988 y el 10 de Diciembre de 2.002.

Con ello, y siendo retenciones a cuenta del tributo a pagar por Smurfit Ibersac S.A, se generó el derecho de ésta, según se dice, a recuperar lo ingresado por aquella sociedad, que fue solicitado en fecha de 25 de Febrero de 2.000, derivándose las Actas firmadas en disconformidad de fecha de 4 de Junio de 2.002 por los importes de principal e intereses arriba señalados en concepto de IS de dichos ejercicios, computándose intereses a su favor desde el 25 de Junio de 2.000, cuatro meses después de la fecha del escrito de solicitud de devolución.

La tesis de la parte recurrente se sintetiza a partir de ello en los siguientes planteamientos:

- Smurfit Nervión ingresó en la Hacienda Foral intereses por períodos que van desde la incoación del Acta de 11 de Agosto de 1.988 hasta el 25 de Junio de 2.000 por lo que se da un claro desequilibrio en la liquidación de intereses, ya que a Ibersac solo se le reconocen a partir de esa fecha, y ese diferencial abarca todo aquel período 1.988-2.000 exigido a la primera.

-Se desarrolla el punto central de la controversia que gira en torno a la fecha inicial o "dies a quo" de devengo de intereses, que para el TEAF requiere una previa reclamación, destacando que la actora presentó en su día la declaración-liquidación de tales ejercicios de

1.984 a 1.987 con resultado a ingresar y sin consignar suma alguna en concepto de retenciones soportadas, cuya devolución pudo instar a partir de incoarse Acta a la otra sociedad, siendo la solicitud efectiva de 25 de febrero de 2.000 la que marca el inicio de los plazos para liquidar intereses. Para la recurrente, en cambio, de no ser exigible esa previa reclamación por escrito, como así sostiene, el 11 de Agosto de 1.988 marcará el hito temporal para el deber de la Administración de devolver, que no cumplió, por lo que constituye la referencia obligada para el devengo de los intereses.

-Se defiende que pudo dictarse en aquel momento liquidación provisional del IS de Ibersac por tales ejercicios de 1.984 a 1.987 donde se incluirían las "retenciones incoadas"

(sic) a Smurfit Nervión, S.A en base a lo dispuesto por el Artículo 50.3.b) del Reglamento de Inspección del T.H (D.F 64/1.987, de 9 de Junio), y su concordante Reglamento General, (R. D.939/1.986, de 25 de Abril), y...

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