ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5290A
Número de Recurso4012/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4012/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4012/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 25 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 1074/2014 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2017, número de recurso 629/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso en nombre y representación de D.ª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2017 (Rec. 629/2015 ), confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante el 08-01-2014 , con el que estaba empadronado en el mismo domicilio y además tenía abierta una libreta de ahorro a plazo fijo, eran titulares conjuntos de una póliza de prestamos y de varias cuentas corrientes, habiendo contratado además el causante un contrato de seguro de accidentes habiendo designado beneficiarios a la actora y a su hijo, disponiendo ambos, tal y como se admite tras la modificación de hechos probados en suplicación, de un libro de familia, y que le fue denegada por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad. Argumenta la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso acreditar la existencia de la pareja de hecho conforme a alguno de los medios de prueba que establece la norma: inscripción en el registro de parejas de hecho o documento público, lo que en el presente supuesto no se acredita.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión si para el percibo de la pensión de viudedad es necesario acreditar la inscripción de la pareja de hecho o con el cumplimiento de otros requisitos ya sería suficiente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2014 (Rec. 4341/2011 ), en cuya certificación de firmeza consta que la misma "fue casada y anulada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9/2/2015" , por lo que la misma no es idónea, ya que es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al seguir insistiendo en que existe contradicción entre las resoluciones comparadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso, en nombre y representación de D.ª María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 629/2015 , interpuesto por D.ª María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 25 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 1074/2014 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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