STSJ Comunidad de Madrid 481/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:8640
Número de Recurso629/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución481/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0047925

Procedimiento Recurso de Suplicación 629/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1074/2014

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 481/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 629/2015, formalizado por el Letrado D. JAIME FRANCISCO MEDINA ALONSO, en nombre y representación de Dña. Elisenda, contra la sentencia de fecha 05/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1074/2014, seguidos a instancia de Dña. Elisenda frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Elisenda, nacida el NUM000 de 1961, solicitó el 21 de abril de 2014 prestación de supervivencia derivada del fallecimiento de Don Ángel Jesús, que falleció el 8 de enero de 2014.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 24 de abril de 2014 denegando la pensión solicitada por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 LGSS .

TERCERO

El 23 de mayo de 2014 formuló reclamación previa la cual fue desestimada en resolución de 1 de septiembre de 2014 confirmatoria de la anterior manifestando que no se acreditaba la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja, y que en el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación sería de 2.871,22 euros.

CUARTO

Doña Elisenda y Don Ángel Jesús son padres de Don Edemiro, nacido el NUM001 de 1997.

QUINTO

Desde el 27 de abril de Doña Elisenda y Don Ángel Jesús están empadronados en el domicilio de la CALLE000, NUM002, de Madrid. En ella figura también empadronado Don Edemiro .

SEXTO

Doña Elisenda y Don Ángel Jesús son titulares de una Libreta de Ahorro a plazo fijo abierta en Caja Madrid desde el 14 de diciembre de 1993. Son igualmente titulares desde el 6 de julio de 2000 de una Póliza de Préstamo de Caja Madrid; de una cuenta corriente en IberCaja desde 23 de enero de 1997 a la que estaba asociada una póliza de préstamo hipotecario, cancelada el 6 de mayo de 2003 abriéndose una nueva cuenta que fue cerrada el 4 de mayo de 2012. También eran titulares de una cuenta en La Caixa desde 30 de junio de 2010.

SÉPTIMO

Don Ángel Jesús teía contratado con la entidad Zurich Vida un contrato de seguro de accidentes habiendo designado beneficiarios en fecha 28 de marzo de 1998 a Doña Elisenda y a su hijo Don Edemiro .

OCTAVO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 24 de abril de 2014 reconociendo a Don Edemiro una pensión de orfandad del 20% de la base reguladora de 2.871,22 euros y efectos de 1 de abril de 2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Elisenda contra la Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Elisenda, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/02/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 31/03/2016 se suspendió la decisión de este recurso a la espera de la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 24/11/2015 .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia ha desestimado la demanda por no constar la pareja inscrita o declarada en instrumento público y frente a ello se alza la actora articulando en primer lugar un motivo fáctico para que se adicione al hecho probado cuarto que "La pareja tenía un Libro de Familia expedido por el Registro Civil de Madrid en

fecha 2 de junio de 1997, en el que figura la inscripción del nacimiento del hijo común y como titulares sus progenitores Dª. Elisenda y D. Ángel Jesús ."; lo que resulta acreditado (documento nº 3 de la prueba de la demandante), aunque como se verá y dado el riguroso criterio jurisprudencial resulta irrelevante para el fallo y un motivo jurídico en el que denuncia la infracción del artículo 174.3, último párrafo de la L.G.S.S .

La Sala comparte el razonamiento de la recurrente y ha establecido en diversas sentencias la siguiente doctrina:

"No es cuestionable que el requisito de "la publicidad" de la situación de convivencia more uxorio tiene carácter constitutivo -tal como se desprende de la jurisprudencia y deriva de la previsión legislativa de tener una "antelación mínima de dos años al fallecimiento" - pero es constitutivo de la "publicidad", no de la pareja de hecho, pues esta pareja, por definición, se constituye "de hecho" interpartes. La publicidad de la pareja de hecho presupone a la pareja constituida por exigencia lógica y atiende a la eficacia frente a terceros, como las entidades gestoras de la Seguridad Social, de la relación afectiva. Por ello la "publicidad" no exige necesariamente la inscripción registral ya que ésta no es la única técnica jurídica, en nuestro derecho, de publicidad. La norma contiene una previsión disyuntiva "la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público" y el concepto de documento público en absoluto se reduce a escritura notarial pues comprende todos los que al respecto derivan de los art. 1.216 del Código Civil y 317 de la L.E.0 Y, por lo que respecta al caso concreto, comprende la inscripción en el padrón municipal, pues así lo establecen expresamente los art. 15 y 16 de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local .

Se trata de exteriorizar un hecho convivencial frente a terceros y el art. 16.1 de la ley establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de residencia y domicilio habitual, teniendo las certificaciones de dichos datos carácter de documento fehaciente para todos los efectos administrativos. Es la unidad fáctica de convivencia en el mismo domicilio de una pareja y sus hijos de modo continuado lo que se acredita por documento público en este litigio, inscripción en un registro público que ha efectuado la pareja, pues son ellos quienes se han dado de alta en el mismo, expresando su voluntad de ser tenidos como conviventes, como pareja con hijos ergo omnes. El acceso a la pensión de viudedad...

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