SJS nº 1 47/2022, 14 de Febrero de 2022, de Terrassa

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2752
Número de Recurso334/2021

Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa

Rambla del Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932571

FAX: 936932581

E-MAIL:

N.I.G.: 0827944420218022848

Seguridad Social en materia prestacional 334/2021-S

- Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0350000000033421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa

Concepto: 0350000000033421

Parte demandante/ejecutante: Higinio

Abogado/a: Jorge Gonzalez Muñoz

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 47/2022

En Terrassa, a 14 de febrero de 2022

Visto por D. MIGUEL ÁNGEL PURCALLA BONILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y municipios de su circunscripción territorial, en audiencia pública, el juicio sobre pensión de viudedad seguido ante este Juzgado bajo nº 334/2021, promovido a instancia de D. Higinio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), se dicta la presente resolución atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26-5-2021, la parte demandante arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones, consistentes en que se le reconociera el derecho a prestación de viudedad de la causante Dª. Juliana .

SEGUNDO

Citadas las partes a juicio para el 8-2-2022, comparecieron ambas debidamente asistidas y se pasó al acto de juicio. La parte actora se ratif‌icó en su demanda, reiterando que no existe vínculo matrimonial. La parte demandada INSS se opuso a la demanda, solicitando se conf‌irme el criterio de la resolución administrativa combatida, entendiendo que no hay prueba de la existencia de pareja de hecho con la causante; subsidiariamente, propone BR de 1.301,59 €, porcentaje del 52% (siendo ello conforme) y fecha de efectos del día siguiente (20-9-2019) al HC (19-9-2019). Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes (documental, testif‌ical del sr. Higinio y del sr. Lucio -ambos af‌irman ser vecinos del actor-), fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, formulando las correspondientes conclusiones, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables.

HECHOS PROBADOS

  1. - D. Higinio solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad, el 14-11-2019, respecto de la causante Dª. Juliana . Mediante resolución de fecha 3-12-2019, le fue denegada por el INSS, con los siguientes argumentos: no acreditar documentalmente no tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hechocon el solicitante ; no haberse constituido formalmente con el fallecido como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento; no acreditar documentalmente mantener convivencia ininterrumpida de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido; no acreditar documentalmente ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo (ej-cat).

  2. - Interpuesta reclamación previa el 3-2-2020, el 24-3-2021 el actor solicitó resolución expresa, entendiendo desestimada su solicitud por silencio administrativo. El 15-6-2020, el INSS desestimó la reclamación previa mediante resolución expresa (devuelta por el servicio de correos, según of‌icio de 26-5-2021) en la que se indica: no acreditada constitución de pareja de hecho 2 años antes al fallecimiento de la causante, la escritura notarial es de 15-1-2018; no acreditada convivencia de 5 años por certif‌icado de empadronamiento durante al menos 5 años antes al fallecimiento, constando inicio de convivencia a 31-3-2016; no acreditación del estado civil del causante; no acreditación de ingresos del actor en 2018 y 2019 (ej-cat).

  3. .- En fecha 15-1-2018, el demandante y la sra. Juliana (fallecida el 19-9-2019, con estado civil de casada según certif‌icado del Registro Civil de Terrassa obrante en las actuaciones, de fecha 20-9-2019) formalizaron escritura notarial de pareja estable, en la que af‌irman que conviven de modo estable desde el año 2007 y que no tienen descendencia común, señalando domicilio común (c/ AVENIDA000 nº NUM000, Rubí). Dicha escritura se registró en el Registro de Parelles Estables de Catalunya, tras solicitud de fecha 19-1-2018, el 31-1-2018 (ej-cat).

  4. - La sra. Juliana consta de alta censal en c/ AVENIDA000 nº NUM000, Rubí, desde el 31-3-2016 y el actor consta de alta censal en dicho domicilio desde el 31-3-2016. Desde el 2-3-2015, el actor y la sra. Juliana constan empadronados en la c/ PLAZA000 nº NUM001, de Rubí y desde el 18-12-2014 ambos constan empadronados en AVENIDA001 nº NUM002, de Rubí. Con anterioridad a 2014, el actor y la sra. Juliana ya venían siendo pareja sentimental (ej-cat; testif‌ical del sr. Higinio y del sr. Lucio ).

  5. - La BR de la prestación asciende a 1.301,59 €, el porcentaje al 52% y la fecha de efectos es el 20-9-2019 (hecho conforme).

  6. .- En 2018 y 2019, el actor no ha presentado declaración de IRPF, no constando ingresos ni percibo de desempleo (ej-cat).

  7. .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, dictó sentencia en fecha 8-6-2012, autos nº 424/2011, en el marco de procedimiento abreviado por delito de malos tratos en el ámbito familia, en la que indica que el 30-6-2010, en el domicilio de su "compañera sentimental" sra. Juliana, sito en Rubí, AVENIDA001 nº NUM002, golpeó y produjo lesiones a un hijo de ésta, siendo el actor condenado penalmente por ello (ej-cat).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de los documentos referidos en cada uno de ellos, así como de las alegaciones de las partes en la vista oral y de la testif‌ical practicada.

SEGUNDO

En la solicitud de la pensión de viudedad, el actor indicó convivencia con la sra. Juliana desde el 18-12-2014; constitución de pareja de hecho desde el 15-1-2018; carencia de rentas y rentas, en 2018, de la fallecida de 10.596 €.

En la demanda, indica el actor que no tiene vínculo matrimonial alguno en el momento del hecho causante; que constituyó pareja de hecho estable con la f‌inada el 15-1-2018, conforme a la normativa catalana (que permite constituirla aunque exista matrimonio con tercero pero separación de hecho) mediante escritura notarial debidamente registrada; que existe convivencia durante más de 5 años con la fallecida (siendo pareja de hecho conforme al art. 234 de la Ley 25/2010); que según sentencia penal acompañada en autos (inscrita en el Registro de Rebeldes y Penados), a 31-6-2010 el actor era la pareja sentimental de la fallecida, compartiendo domicilio entonces en Rubí ( AVENIDA001 nº NUM002 ); que carece de ingresos de ningún tipo y no tiene empleo, ni en 2018, ni en 2019, hasta el 19-9-2019, fecha del óbito.

TERCERO

La presente litis, como no puede ser de otro modo, debe partir del tenor legal para casos como el que ahora nos ocupa, sin perjuicio de los criterios jurisprudenciales de aplicación. Por lo pronto, señala el art. 221.2 LGSS lo siguiente:

" 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante " .

Pues bien, aplicando las anteriores pautas normativas a este caso, obtenemos los siguientes resultados:

A.- En línea de principio, el INSS indica en sus resoluciones que no se acredita que la fallecida y causante, sra. Juliana, no tuviera vínculo matrimonial al tiempo de constituir, el 15-1-2018, pareja de hecho con el solicitante de la prestación. Lo cierto es que el único certif‌icado de Registro Civil obrante en autos (el de defunción), indica que la sra. Juliana, al tiempo del óbito, tenía el estado civil de casada, sin que conste aportada sentencia de separación judicial o divorcio que demuestre lo contrario, ni certif‌icado posterior o solicitud de corrección del tenor del mismo. Es decir: el vínculo matrimonial de la difunta no consta disuelto, pues no consta que estuviera separada o divorciada judicialmente ( STS 2-3-2017, RJ 2017/1460), no pudiendo estarlo notarialmente al tener hijos. La declaración, el 15-1-2018, de que no incurrían en imposibilidad para constituir pareja de hecho conforme al art. 234-2 del Código Civil de...

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