STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1663
Número de Recurso1904/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4045/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2012 , recaída en autos núm. 552/2011, seguidos a instancia de Dª Belinda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN ANTICIPADA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, actuando en nombre y representación de Dª Belinda .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- DOÑA Belinda , nacida el NUM000 /49, prestó servicios en el Banco Español de Crédito y al cumplir los sesenta y dos años el 16/12/10 solicitó pensión de jubilación anticipada.

  1. - Cesó su actividad en dicha entidad el 30/04/01 en virtud de acuerdo de prejubilación, que se novó posteriormente, por el que BANESTO pasó a abonarle 23.456 euros anuales y 1.954,71 euros mensuales desde el 01/01/09 más los incrementos legales hasta el acceso a la jubilación anticipada, percibiendo un total en los dos años de 47.147,52 euros habiendo suscrito un convenio especial con la Seguridad Social, que la actora ha pagado con regularidad, acreditando haber cotizado un total de 47 años.

  2. - Por Resolución del Director Provincial del INSS de 03/01/11 se le reconoció una pensión del 68% de una base reguladora mensual de 2.276,80 euros, por 47 años cotizados con efectos desde el 16/12/10.

  3. - Disconforme con el porcentaje aplicado de 68% en vez del 76%, la actora interpuso escrito de reclamación previa el 01/02/11, que le fue desestimada mediante Resolución del INSS, que se da por reproducida ya que se adjuntó con la demanda y figura a los folios 8 y 9 de los Autos.

  4. - BANESTO el 21/03/43 (sic) y como consecuencia de la intervención del mismo por el BANCO DE ESPAÑA suscribió un acuerdo colectivo con las representaciones sindicales con compromisos de no utilizar mecanismos traumáticos en el proceso de saneamiento y reordenación de su plantilla, que tuvo su continuación en el Acuerdo sobre Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas de 24/09/09.

  5. - Para el supuesto de prosperar la base reguladora mensual sería 2.276,80 euros y la fecha de efectos 16/12/10".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar la demanda interpuesta por DOÑA Belinda en concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN contra el INSS y TGSS condenándoles a que reconozcan al actor su derecho a percibir el 76% de la base reguladora de 2.276,80 euros con efectos desde el 16/12/10 y a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20/02/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Demanda 552/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Belinda frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de junio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de enero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 14 de octubre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que da origen a este pleito la actora solicita una pensión de jubilación anticipada que le es concedida en vía administrativa por una cuantía equivalente al 68 % de una base reguladora de 2.276,80 euros, solicitando en vía judicial que se le reconozca el 76 % de dicha base, siendo estimada su demanda en sentencia de instancia que fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS. Resolviendo este recurso, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la Sentencia de 27/2/2013 , lo desestima, por apreciar -como cuestión previa y de oficio- que la sentencia del Juzgado no era recurrible puesto que se trata de una reclamación de cantidad (concretamente de 182,14 euros mensuales que, multiplicados por catorce pagas, arroja una suma en cómputo anual de 2.549,96 euros) que no excede de 3.000 euros, requisito exigido por el artículo 191.2,g) de la LRJS para dar acceso al recurso de suplicación. La sentencia no se plantea la posibilidad de que el asunto pueda tener "afectación general" lo que determinaría su recurribilidad por aplicación del artículo 191.3,b) de la LRJS .

Dicha sentencia es ahora objeto de recurso de casación unificadora por el INSS y la TGSS, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 21/1/2013 que resuelve un asunto exactamente igual - de una trabajadora de la misma empresa y que solicita pensión de jubilación anticipada demandando el 76 % de la base reguladora en lugar del 68 % que le había sido reconocido en la instancia- y en el que el TSJ sí entra a resolver el recurso, aun siendo consciente de que se cuantía no excede de 3.000 euros, con la siguiente argumentación: "Independientemente de la cuantía (que es) en cómputo anual inferior a la cifra de 3.000 euros señalada por el artículo 189.2,g) de la L.J .S. (sic), la recurrente basa su recurso en el uso fraudulento que ha hecho el demandante de la norma contenida en el artículo 167 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social ...". Y, sobre esa somera base argumental, entra a resolver el recurso de suplicación, estimándolo. Tampoco se plantea la posible afectación general del supuesto de hecho para fundamentar la recurribilidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

A juicio de esta Sala Cuarta del TS, es discutible que entre las sentencias recurridas concurra el requisito de contradicción exigido por el artículo 219 de la LRJS para dar acceso a este recurso de casación unificadora, por cuanto, pese a la identidad del supuesto de hecho y la diversidad de los pronunciamientos judiciales, estos no contienen en realidad doctrinas contradictorias: la recurrida se limita a constatar la insuficiencia de cuantía y la de contraste basa su decisión en la concurrencia de un dato -el fraude de ley que ella aprecia- que, al margen de su virtualidad o no a los efectos que estamos tratando, no concurre en la sentencia recurrida.

Pese a ello, tratándose de una cuestión de orden público que determina no solo la competencia funcional del TSJ para entrar a resolver en suplicación sino también, consecuentemente, la de este TS para resolver en casación unificadora, debemos resolver previamente sobre ella. Así lo hemos dicho en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la STS de 20/4/2011 (RCUD 1866/2010 ): "De acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, no es necesario examinar la contradicción, porque la cuestión decidida afecta a la competencia funcional de la Sala (sentencias de 6 de abril de 2009 y 20 de abril de 2010 y las que en ellas se citan".

Pues bien, entrando a resolver esa cuestión previa, debemos aplicar nuestra doctrina sobre la concurrencia del requisito de la afectación general en casos como éste en que "la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que el Juez, la Sala o este Tribunal tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión" ( STS 24/5/2010, RCUD 1696/2009 , reiterada por la anteriormente citada STS de 20/4/2011 ), que es exactamente lo que sucede en este caso, como aprecia el razonado informe del Ministerio Fiscal. Así pues, procede devolver las actuaciones al órgano judicial de origen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4045/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2012 , recaída en autos núm. 552/2011, seguidos a instancia de Dª Belinda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN ANTICIPADA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y ordenamos devolver las actuaciones a la Sala del TSJ de procedencia para que, con total libertad de criterio, resuelva sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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