SAN, 9 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2986
Número de Recurso261/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 261/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y

representación de la entidad mercantil ROCHE FARMA, S.A., contra la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 51.200,92 euros. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 14 de junio de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de 21 de julio de 2004, por el que se estima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, ordenando la devolución de 338.633,47 euros más los correspondientes intereses de demora. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de julio de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 31 de octubre de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. En particular, el suplico de la demanda se expresa en los siguientes términos:

"SUPLICO que, admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007 por la que se desestima la reclamación seguida a instancia de mi representada con numero de referencia 00/00031/2005, y, admitiéndola, previos los tramites legales preceptivos:

  1. Dicte en su día Sentencia en la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución objeto de recurso y el acto administrativo del que la misma trae causa, en la parte en que desestima la tesis de mi representada, sustituyéndolo por otro conforme con los fundamentos jurídicos vertidos en las alegaciones que mi mandante ha formulado en el presente escrito de demanda, y reconociéndosele, consecuentemente, el derecho a percibir intereses de demora desde la realización del último pago fraccionado de 2000 (el 20 de diciembre de 2000).

  2. Subsidiariamente, reconozca que el dies a quo para el cómputo de los citados intereses habrá de iniciarse el 25 de julio de 2001 (fecha en que finalizó el plazo voluntario para la presentación de la declaración-autoliquidación de 2000).

  3. Subsidiariamente a los dos criterios anteriores, reconozca que el dies a quo se inicie el 25 de enero de 2002 (es decir, finalizado el periodo de franquicia general de 6 meses para que la Administración dictara liquidación por el ejercicio 2000)".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 11 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 2 de junio de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de 21 de julio de 2004, por el que se estima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, ordenando la devolución de 338.633,47 euros más los correspondientes intereses de demora.

Pese al sentido estimatorio de la resolución, la recurrente discrepa de la cuantía que se ordena devolver en concepto de intereses de demora, por considerar errónea la fijación del dies a quo del que debe arrancar el cálculo del expresado crédito de intereses.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. En virtud de autoliquidación practicada por la mercantil actora en relación con el impuesto y ejercicio señalado, presentada en plazo, la entidad ROCHE FARMA, S.A., como dominante del Grupo Consolidado 15/89, se declaró una cuota diferencial a devolver de 694.972.454 pesetas, suma que fue efectivamente devuelta.

    Como consecuencia de la actuación inspectora seguida sobre el Grupo fiscal indicado en revisión de los ejercicios 1996 a 1999, se incoaron actas de conformidad, el día 27 de junio de 2003, por el Impuesto sobre Sociedades, de las que resultó: de una parte, que la base imponible del ejercicio 2000 debía reducirse en determinada cantidad, al ser no ser imputable a tal ejercicio un ingreso que la Inspección imputó a otro anterior; y, de otra, que la deducción por I + D aplicada en el año 2000 había sido excesiva. El resultado conjunto de tales ajustes en la liquidación del ejercicio 2000 arrojaba una cuota diferencial a devolver de 751.316.323 pesetas, en lugar de las mencionadas 694.972.454 pesetas, de donde resultaba una cantidad superior en 56.343.870 pesetas a la declarada en la autoliquidación originaria como suma a devolver.

    El 7 de octubre de 2003 se presenta declaración complementaria, en relación con el ejercicio 2000, por el Impuesto señalado, solicitando la devolución de ingresos indebidos, al amparo del Real Decreto 1163/90, por el exceso señalado.

  2. Mediante acuerdo de 21 de julio de 2004, del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, se ordena la devolución de la cantidad solicitada como exceso de cuota diferencial negativa y el pago de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el 8 de abril de 2004 hasta el mandamiento de pago.

    Respecto a los intereses de demora, transcribe la resolución del TEAC el razonamiento de la expresada resolución recurrida, en la que se dice textualmente:

    "CONSIDERANDO que procede el abono de intereses por cuanto han transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud de rectificación, calculados al 4,75%, sobre 338.633,47 euros desde el 8 de abril de 2004 hasta el mandamiento de pago".

    De otra parte, el acuerdo hace constar que, puesto que la declaración originaria se había presentado con signo negativo, era por tanto "a devolver", no se trata de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, sino de rectificación de autoliquidación.

  3. Notificado el acuerdo anterior el 14 de septiembre de 2004, el 8 de octubre de 2004, se interpuso reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Se formulan alegaciones el 15 de junio de 2005, en las que se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

    - Que la disconformidad con el acuerdo recurrido se refiere exclusivamente al cálculo de los intereses de demora, en cuanto al periodo de generación. Específicamente, la disconformidad se centra en el día inicial de dicho cómputo.

    - Procede el abono de intereses de demora desde que se realizaron indebidamente los correspondientes ingresos -al efectuarse los pagos fraccionados a cuenta del impuesto del ejercicio 2000-, dado que la recurrente los determinaba sobre la base imponible resultante al final de marzo, septiembre y noviembre del año 2000, y que el exceso de cuota diferencial negativa cuya devolución se ordena obedece en esencia a la incorrecta inclusión de un ingreso que la Inspección imputó a ejercicio anterior. Por ello estamos propiamente ante una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

    Para simplificar, cabe estar al último pago fraccionado del ejercicio, de 20 de diciembre de 2000, con abono de intereses de demora desde tal fecha. Así deriva del art. 2.2 del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, que regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, a cuyo tenor: "También formarán parte de la cantidad a devolver: ...b) El interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la ordenación del pago...".

    "En definitiva, cuando la compañía solicitó, en octubre de 2003, la devolución de un ingreso indebido, lo hacía como consecuencia de la rectificación, no sólo de la declaración-liquidación originaria de 2000, sino de los pagos fraccionados efectuados en 2000 (a cuenta del impuesto de dicho ejercicio). No...

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