STS, 4 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:1985
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Alejandra se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 30 de Marzo de 2004, demanda de revisión contra la Sentencia, ya firme, dictada el día 1 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla en el Proceso 835/03.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se reclamaron los correspondientes autos al Juzgado de procedencia y, una vez recibidos, se dio traslado de la demanda de revisión a la parte adversa, que se opuso y pidió su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 8 de Febrero de 2005 se señaló para el acto de la vista el día 29 de Marzo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en la correspondiente acta.

CUARTO

Interesada la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal, la emitió en el sentido de no haber lugar "a la admisión del recurso" (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se interpone por el motivo previsto en el número 4º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), calificando la parte actora de "maquinación fraudulenta" el hecho de que -en su opinión de forma maliciosa- la demandante en el Proceso 835/03, seguido por reclamación de salarios ante el Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla, suministrara un domicilio incorrecto de la allí demandada (hoy actora en el presente proceso de revisión), impidiendo con ello que ésta pudiera ser citada al juicio y, al no comparecer, se le privó del derecho de defensa, dictándose sentencia sin haber sido oída dicha parte.

Del examen de los autos que el Juzgado ha elevado a esta Sala, se obtiene que el 21 de Octubre de 2003 tuvo entrada en el Decanato la demanda en que una trabajadora (hoy demandada en revisión) reclamaba a su empleadora (actora en el presente proceso) salarios por importe de 18.373'715 euros, consignando como domicilio de la allí demandada la CALLE000 número NUM000 de "la localidad sevillana de Umbrete". A la demanda acompañaba acta de conciliación preprocesal, reflejando que el acto de conciliación había sido "intentado sin efecto" por incomparecencia de la otra parte, figurando allí el mismo domicilio de ésta que en la demanda judicial, y sin que obrara en el expediente la tarjeta de acuse de recibo, por lo que se ignoraba si había podido o no ser citada.

El Juzgado de lo Social libró exhorto al de Paz de la localidad de Umbrete (Sevilla) para la citación de la demandada, despacho que fue reportado con diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003 (el juicio estaba señalado para el 1 de Diciembre siguiente) en la que se hacía constar que la interesada no había podido ser citada, porque las personas que se encontraban en el domicilio señalado manifiestan "que ellas no saben nada y no pueden dar razón de la persona a la que hay que citar".

Al propio tiempo y sin que figure documentada en autos ninguna resolución acordándolo así, en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla de fecha 13 de Noviembre de 2003 aparece publicado un Edicto del Juzgado para la citación de la empleadora demandada. Llegado el día del juicio y no comparecida ésta, el plenario se celebró con la sola comparecencia de la empleada, asistida de su letrada, y el mismo dia 1 de Diciembre de 2003 se dictó la Sentencia, íntegramente estimatoria de la demanda, (declarada firme por Auto de 8 de Enero de 2004) que es objeto del presente proceso de revisión.

Interesa poner también de manifiesto que en autos obran cuatro contratos de trabajo celebrados entre las partes que nos ocupan, figurando en todos ellos como domicilio de la empleadora el domicilio antes reflejado. Ello no obstante, en todas las nóminas aportadas a autos (11) aparece como domicilio de la empresaria "c/ DIRECCION000 , NUM001 ", sin que conste de qué localidad.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 29 de Enero de 2003 (Recurso 9/02) y 3 de Noviembre de 2003 (Recurso 19/02), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente: «Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil [hoy art. 222 LECv]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos».

Por otra parte, el proceso de revisión no puede utilizarse como remedio frente a la inadmisión, o a la desestimación, de un recurso devolutivo que haya podido entablarse oportunamente contra la sentencia, para impedir que ésta cobre firmeza, pues son precisamente estos recursos los que constituyen el procedimiento o la vía normal que la ley establece para atacar una sentencia que se considera perjudicial, o no ajustada a derecho. Pues bien: esto es precisamente lo sucedido en el presente caso, en el que el examen de los autos del Juzgado pone de manifiesto que la Sentencia ahora atacada se notificó personalmente a la demandada incomparecida, mediante correo certificado y con acuse de recibo, el dia 30 de Diciembre de 2003 (folio 61), presentando la aludida señora un escrito el día 8 de Enero de 2004 (folio 62) anunciando recurso de suplicación, y dictando el Juzgado ese mismo día un Auto teniendo por no anunciado dicho recurso, por no haber consignado la parte previamente la cantidad objeto de condena. Siguieron luego una serie de vicisitudes procesales, que aquí no interesan, hasta que, con fecha 30 de Marzo de 2004, se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la demanda de revisión que ahora nos ocupa.

Lo que se acaba de relatar es ya causa suficiente para desestimar la demanda de revisión, pues la parte que la formula tuvo ocasión de entablar contra la Sentencia que ahora está atacando el recurso de suplicación a cuyo anuncio antes nos hemos referido, sin que sea éste el lugar ni el momento de enjuiciar si se ajustaron o no a derecho las decisiones judiciales merced a las cuales dicho recurso acabó por no ser admitido a trámite. Ello no obstante, aunque se entrara en el fondo del motivo por el que la revisión se encauza, la demanda no habría podido prosperar, tal como a continuación se razonará.

TERCERO

El motivo invocado para la revisión, como más arriba se dijo, es el 4º de los previstos por el art. 510 de la LECv., esto es, "si se hubiere ganado [la sentencia] injustamente en virtud de.....[en el caso] maquinación fraudulenta".

Conviene, ante todo, exponer la doctrina de esta Sala al respecto, contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 14 de Julio de 1997 (Recurso nº 3948/95) y 22 de Enero de 2002 (Recurso 1416/00), en las que se dice: «Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS-4ª 20 diciembre 1966 (rec. núm. 3141/1995), 31 enero 1997 (rec. núm. 1659/1996) y 22 abril 1997 (rec. núm. 1793/1994), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, SS de esta Sala 19 de abril y 19 de junio 1990, 6 de mayo 1991 y 25 febrero 1992-", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796.4 [hoy art. 510 nº 4º], sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las SS de esta Sala 8 noviembre 1993, 24 enero 1994 y 8 julio 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oir a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la Sentencia de esta Sala 27 de octubre 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible."».

En este caso, la actora señaló en su demanda el domicilio que figuraba en los cuatro contratos de trabajo de los que disponía, que era asimismo el que afirmó ser su centro de trabajo, y en dicho domicilio no pudo ser hallada la parte demandada, por lo que el Juzgado, sin más averiguaciones, dispuso la citación por edictos. Esto puede explicar que la demandada no se enterara a tiempo de que había sido interpelada, y por ello no compareciera al juicio; pero -tal como asimismo razonábamos en nuestra ya citada Sentencia de 22 de Enero de 2002 (Recurso 1416/00)- ello «no es, sin embargo, suficiente por sí sólo para entender que se haya producido la "maquinación fraudulenta" que en la demanda de revisión se invoca, pues la existencia de tal maquinación supone -como de lo razonado en el anterior fundamento se desprende- la existencia de un componente subjetivo, que consiste en que la actora obrara con el suficiente conocimiento y voluntad tendentes a conseguir la indefensión de la demandada, suministrando, a sabiendas, un domicilio de ésta en el que sabía que no podría ser hallada, y la carga probatoria acerca de la realidad de esta conducta incumbe a la empresa que formula la demanda de revisión, tal como se deduce de lo que establecía anteriormente el art. 1214 del Código Civil, y hoy día se recoge en el art. 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero. Y tampoco supone maquinación fraudulenta el mero hecho de que la trabajadora demandante por despido no acudiera al Registro Mercantil para averiguar el verdadero domicilio de la empresa interpelada, ya que no cabe imponerle esta obligación si designa el del centro en el que trabajaba, tal como esta Sala señaló en Sentencia de 12 de Junio de 2000 (Recurso 389/99), con cita de las de 21 de Julio de 1998, 5 de Junio de 1999 y 29 de Mayo de 2000».

En este caso, no se ha acreditado tal componente subjetivo por parte de la trabajadora demandante, pues no consta de manera fehaciente que ni siquiera supiera que la empleadora no había sido hallada en el domicilio que figuraba en los contratos. Y lo que, en todo caso, está claro es que a la aludida trabajadora no se la requirió en ningún momento para que designara otro posible domicilio, de tal suerte que -conforme a lo acreditado en autos- no puede imputarse a la allí demandante maquinación ni maniobra alguna tendente a impedir que la parte contraria pudiera tener noticia de la demanda.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar la demanda de revisión que nos ocupa, y ello sin entrar a enjuiciar aquí tampoco -por no constituir objeto propio del presente proceso- si fue o no correcta la conducta del Juzgado al no realizar más averiguaciones acerca del domicilio de la interpelada, antes de acordar su citación por edictos. De lo que aquí se trata es de enjuiciar si procedía o no en este caso acudir al proceso de revisión de sentencias firmes para atacar la que ahora se impugna y, caso afirmativo, si la actora en el anterior proceso llevó a cabo la conducta descrita en el número 4º del art. 510 de la LECv, y ya hemos visto que nada se ha acreditado al respecto.

Así pues, se está en el caso de acordar asimismo la pérdida del depósito y la condena en costas a la demandante de revisión, tal como para el caso establece el art. 516.2 de la LECv.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por DOÑA Alejandra contra la Sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla en el Proceso 835/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA María Esther contra la mencionada demandante de revisión. En consecuencia, no ha lugar a rescindir dicha Sentencia. Imponemos a la mencionada señora Alejandra las costas procesales, y acordamos la pérdida del depósito constituído para actuar en revisión, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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