STS, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6644/2005 interpuesto por "LÓPEZ MORENAS, S.L.", representada por la Procurador Dª. Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 116/2003, sobre denegación de la marca número 2.378.492, "Sabrosol"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"López Morenas, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 116/2003 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de enero de 2002, confirmado en alzada el 9 de octubre siguiente, que denegó la inscripción de la marca número 2.378.492, "Sabrosol".

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de mayo de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, declarando haber lugar a la estimación del recurso contencioso- administrativo, se revoquen las anteriores resoluciones y, en definitiva, se declare la concesión de la marca mencionada".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de julio de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de López Morenas, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de octubre de 2002 que desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de enero de 2002, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho dichas resoluciones. Sin imposición de las costas causadas".

Quinto

Con fecha 27 de diciembre de 2005 "López Morenas, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6644/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"al amparo del nº 4º del art. 95 [sic] de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciamos la infracción que a juicio de esta parte recurrente comete la sentencia del Tribunal 'a quo' del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "denunciamos la infracción que, a juicio de esta parte recurrente, comete la sentencia del Tribunal 'a quo' de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 30 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de septiembre de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "López Morenas, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se denegó la marca número 2.378.492, "Sabrosol", para distinguir productos de la clase 32 del Nomenclátor Internacional, en concreto "zumos de frutas".

A la inscripción de la marca número 2.378.492, "Sabrosol", solicitada por "López Morenas, S.L.", se había opuesto "Aceites Pérez Delgado, S.L." en cuanto titular de la marca número 2.093.806-3, "Sabrosol", que ampara productos de la clase 29, en concreto "aceites de girasol".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados: 'Sabrosol', marca registrada, y 'Sabrosol', marca solicitada, una evidente identidad fonética, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos. Si bien las marcas en liza no protegen productos incardinados en la misma clase del nomenclátor internacional, lo cierto es que al pertenecer ambos al sector de la alimentación y presentar una identidad denominativa el riesgo de asociación para los consumidores será inmediato".

Tercero

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

"[...] Debiendo tener en cuenta en primer lugar si existen semejanzas desde el punto de vista denominativo, apreciándose que existe unta total coincidencia entre las marcas enfrentadas desde un punto de denominativo y gráfico, existiendo únicamente diferencias en cuanto a los productos o servicios que amparan, pues mientras la marca solicitada pretende proteger 'zumos de frutas', la marca opuesta protege 'aceites de girasol'. Siendo preciso tener en cuenta como aparece ante el consumidor medio, como destinatario del producto, sin que se pueda presumir que el consumidor va a realizar un análisis exhaustivo de la expresión apareciendo tanto desde el punto de vista denominativo y gráfico como desde un plano fonético como susceptibles de ser asociadas, pues han de ser valoradas aplicando una visión de conjunto, sin que puedan ser tenidos en cuenta exclusivamente elementos parciales de la misma, sino la totalidad del conjunto que compone la marca, y apreciando la marca denegada en su conjunto se observa que tanto fonética como gráficamente se muestran idéntica a la marca opuesta, existiendo una evidente relación entre los ámbitos de aplicación, pues en ambos casos se trata de productos de alimentación, lo que puede llevar a una confusión al consumidor o a la asociación de ambas marcas, lo que lleva a la conclusión de que se trata de marcas entre las que existe riesgo de confusión y asociación en el mercado."

Cuarto

La sociedad recurrente en casación formula dos motivos coincidentes en su censura de la sentencia (el primero de ellos con cita "del nº 4º del art. 95 [sic] de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", cita que debe entenderse fruto un error involuntario pues en el segundo se invoca, ya de modo adecuado, el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional). Sostiene en uno y otro, respectivamente, que el tribunal de instancia ha infringido el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas ("por indebida aplicación de este precepto legal al interpretar que existe semejanza fonética y riesgo de error y confusión en el mercado entre la marca opuesta y la marca nº 2.378.492, Sabrosol") y la jurisprudencia dictada en su aplicación, de la que se limita a citar la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2003 (además de otra de un Tribunal Superior de Justicia inapropiada a efectos casacionales).

En el desarrollo argumental de ambos motivos, que trataremos de modo conjunto, la recurrente viene a reiterar sus afirmaciones de la demanda, esto es, que la distinción de los productos a que una y otra marca se refieren es suficiente para permitir la convivencia de ambas en el mercado. Insiste en que aquella disparidad o diferencia aplicativa evita toda posibilidad de error o confusión de los consumidores. Añade que "en las resoluciones impugnadas [...] no se tuvo en cuenta la distinción de los productos al no existir una coincidencia del sector comercial, puntos de distribución, personas que acceden a ellos y la valoración de este factor de distinción impide cualquier posibilidad de error o confusión el mercado".

El recurso debe ser desestimado, siguiendo la doctrina que hemos sentado en numerosas ocasiones respecto del control casacional de las apreciaciones de los tribunales de instancia en estas materias. Determinadas apreciaciones efectuadas por las Salas de instancia en este ámbito sobre la similitud o desemejanza entre marcas, sobre la existencia o no de riesgo de confusión u otras apreciaciones análogas, constituyen en definitiva apreciaciones de hecho que no pueden ser revisadas en casación salvo que sean manifiestamente irrazonables o faltas de justificación, o bien porque se hayan efectuado a partir de un erróneo entendimiento o mediante una incorrecta aplicación de los conceptos legales del derecho de marcas, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal.

En el caso de autos, partiendo de la indudable identidad fonética de las marcas enfrentadas ("Sabrosol") y de que ninguna de ellas incorpora elementos de distinción gráficos, el juicio que tanto el organismo registral como la Sala de instancia han hecho sobre la afinidad aplicativa no es en absoluto irrazonable, arbitrario o injustificado, antes al contrario. La Oficina Española de Patentes y Marcas destaca, con acierto, la "manifiesta relación entre las áreas comerciales" de los productos amparados por los signos en liza que, aun no incluidos en las mismas clases del Nomenclátor corresponden al sector de la alimentación. El tribunal de instancia, por su parte, subraya los riesgos de confusión y de asociación para los consumidores.

Dichas apreciaciones, repetimos, no pueden reputarse irrazonables o arbitrarias dada la identidad denominativa y la cercanía aplicativa de los respectivos productos, distribuidos por análogos canales de comercialización a los que acceden los mismos compradores. En nuestras sentencias sobre esta materia hemos afirmado de modo constante que el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el citado artículo 12.1.a) no puede prescindir de su interdependencia relativa, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Doctrina a partir de la cual, dado que en este supuesto no es que haya mera similitud sino plena identidad, bastará una relativa aproximación entre los productos para impedir el registro de la nueva marca.

La aproximación concurre en el caso de autos, tal como acertadamente destacaron la Oficina registral y el tribunal de instancia, vista la la índole de los productos y su cercanía en el consumo doméstico. El consumidor medio podría fundadamente pensar que la titular de la marca "Sabrosol", ya registrada para aceites, trata ahora de ampliar sus productos a otro sector alimenticio (el de los zumos de frutas) utilizando el mismo signo distintivo. Es justamente este riesgo el que trata de evitar la prohibición relativa de registro inserta en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, bien aplicado por el tribunal de instancia en la medida en que, insistimos, ante la identidad plena de las denominaciones, basta una relativa cercanía aplicativa de los productos para que la marca aspirante no deba ser inscrita.

Finalmente, la invocación como jurisprudencia infringida de la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2003 no es pertinente dado que las marcas en ella analizadas sí presentaban diferencias aplicativas relevantes, al contrario de lo que en éste sucede. Dijimos en aquella sentencia que no existía similitud entre determinados productos de papelería de la clase 16 y el servicio de "almacenaje y distribución de toda clase de productos y mercancías". En el caso de autos no se trata de productos frente a servicios, sino de productos frente a productos y, en todo caso, pertenecientes a un mismo sector, el alimenticio.

Quinto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6644/2005, interpuesto por "López Morenas, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de septiembre de 2005, recaída en el recurso número 116 de 2003. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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