STS 751/2002, 17 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2002
Número de resolución751/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 5 de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución por incumplimiento de contrato de suministro de oxígeno a hospitales y reclamación del lucro cesante, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veintiuno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana , don Jose Enrique , don Romeo , don Isidro y doña María Inmaculada , como sucesores procesales de don Hugo , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Otones Puentes, en el que es parte recurrida la mercantil PRAXAIR ESPAÑA S.A. (antes ARGON, S.A.), a la que representó el Procurador don Luis Santías Viada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 388/1989, que promovió la demanda de don Hugo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia en la que estimando esta demanda condene a la demandada Argon, S.A., a tener por resuelto el contrato de 27 de julio de 1976 suscrito con el actor, por su incumplimiento doloso y reiterado en toda su extensión, con obligación de devolver las cantidad indebidamente percibidas, e indemnización de daños y perjuicios por el daño emergente y lucro cesante, estableciendo las bases para cuantificación indemnizatoria en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La mercantil demandada Argon, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando:"Dictar Sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo íntegramente de la misma a mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

La referida entidad Argon, S.A. presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, el juicio de mayor cuantía número 593/89, contra don Hugo , en el que vino a suplicar: "Que previos los trámites pertinentes, se sirva dictar Sentencia en la que, estimando la presente demanda: Primero.- Se condene al demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora por la resolución unilateral del Contrato de 27 de julio de 1976, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia. Segundo.-Se condene al demandado al pago a la demandante de 22.457.826,-ptas. más los intereses legales que se devenguen desde las fechas de vencimiento de las facturas relacionadas en el Hecho Décimo-Segundo hasta el día en que las mismas sean hechas efectivas. Tercero.- Se declare que son válidas y procedentes las facturas relacionadas en el Hecho Décimo-Tercero por una cifra total de 12.737.991,- pesetas así como el derecho de Argon, S.A. para reclamar del Sr. Hugo el importe de las mismas a su vencimiento. Cuarto.- Se condene al demandado al pago de cuantas costas procesales se originen en el pleito".

CUARTO

El Juzgado de Madrid veintiuno por auto de junio de 1990 acordó la acumulación al declarativo 593/89 que tramitaba con el número 388/1989.

QUINTO

Don Marcos , como demandado en el pleito número 593/89, contestó a la demanda interpuesta por Argon, S.A., a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando: "Dicte en su día sentencia de conformidad con el escrito de demanda rector de esta parte, se desestime íntegramente las pretensiones de Argon, S.A., con expresa imposición de costas a la actora Argon, S.A.".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid dictó sentencia el 16 de junio de 1.993, con el siguiente Fallo literal:"Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Hugo , y contra la entidad Argon S.A., representada por el procurador D. Luis Santías Viada, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios y DECLARO resuelto el contrato de suministro formalizado por las partes en fecha 27 de julio de 1.976, por incumplimiento de la entidad demandada y condeno a la referida entidad a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados con motivo de los beneficios dejados de percibir por el demandante con motivo del suministro por parte de Argon S.A. al Hospital Gregorio Marañón de Madrid, a partir de Mayo de 1.988 de gases medicinales y concretamente de oxígeno líquido y gaseoso hasta esta resolución y asimismo a que la indemnice en aquellos perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de gastos de amortización o de personal en su empresa, conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. Dichos perjuicios se acreditarán en periodo de ejecución de sentencia y conforme al proceso establecido en el Art. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ABSUELVO al referido demandado del resto de las peticiones formuladas contra él. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador D. Luis Santías Viada en nombre y representación de Argon S.A. y contra D. Hugo , representado por el procurador D. Daniel Otones Puentes, sobre reclamación de daños y perjuicios y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de treinta y cinco millones ciento noventa y cinco mil ochocientas diecisiete pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta el pago. ABSUELVO al demandado del resto de las peticiones formuladas contra él. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiéndose adherido la mercantil demandada. La Sección décima tramitó el rollo de alzada número 360/1994, pronunciando sentencia con fecha 5 de octubre de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Otones Puentes en nombre y representación de D. Hugo , así como la adhesión a la apelación interpuesta por el Procurador D. Luis Santías Viada en nombre y representación de la Entidad Argon, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid con fecha 16 de Junio de 1.993, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

OCTAVO

El Procurador de los tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de doña Diana , don Marcos , don Jose Enrique , don Romeo , don Isidro , doña María Inmaculada , en su condición de herederos de don Hugo (fallecido), formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1106, en relación al 1101 y 1129 del Código Civil.

Dos: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso de casación formalizado.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día ocho de julio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida decretó la resolución del contrato de suministro a centros sanitarios de Madrid de oxígeno medicinal, tanto gaseoso como líquido, que las partes habían celebrado en fecha 27 de julio de 1976, en razón a haber incumplido la relación la compañía demandada Argon, S.A., toda vez que no respetó la cláusula primera del contrato que le vedaba competir con el demandante y participar por ello en el concurso de suministro de oxígeno líquido al Hospital Gregorio Marañón de Madrid, que le fue adjudicado.

El primer motivo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1106, en relación al 1101 y 1124 del Código Civil, para hacer crítica casacional de la sentencia en cuanto sólo condena al pago del lucro cesante derivado del suministro de oxígeno al Hospital Gregorio Marañón. Se argumenta que en razón al incumplimiento decretado procedía ampliar la indemnización en relación a las ganancias dejadas de obtener, abarcando las relaciones totales del contrato de suministro que ligaba a las partes.

No ha de dejarse de lado que la sentencia en recurso estableció como causa exclusiva, que provocó decididamente la resolución del contrato, la actitud competitiva y contraria a la buena fe contractual que instauró Argon, S.A., en relación al suministro al Hospital Gregorio Marañón y no otra y fue ésta la que efectivamente, conforme a lo probado, ocasionó la pérdida de las ganancias que se reclaman como dejadas de obtener, a cuantificar en ejecución de sentencia.

Se pretende obtener declaración de lucro cesante de un modo genérico y sin la debida precisión, basándose en la probabilidad de ello, pero sin concretar ni aportar bases fácticas para su posible determinación, como si se tratase de que el incumplimiento contractual produce por si solo y de forma automática el derecho a reclamar lucro cesante, (salvo supuestos muy especiales).

El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias de 30-12- 1977; 27-10-1992; 8-7 y 21-10-1996).

Nada se probó respecto a la pretensión deducida, por lo que el motivo ha de ser inevitablemente rechazado.

SEGUNDO

Está dedicado este motivo segundo -subsidiario del anterior-, a tachar de incongruente la sentencia, por haber infringido el artículo 359 de la Ley Procesal Civil, ya que no se suplicó en la demanda que la indemnización por lucro cesante se concretan a los derivados de la interrupción de suministro de oxígeno al Hospital Gregorio Marañón, pues lo que se peticionó fué con carácter general y por diversos conceptos.

La sentencia del Juez que confirmó el Tribunal de Instancia resulta estimatoria parcial, al concretar el abono de los beneficios dejados de percibir en razón al abastecimiento interrumpido al centro sanitario referido, conforme a la apreciación llevada a cabo del material probatorio aportado al pleito y por ello no se puede criticar de incongruente la sentencia, cuando, respetando la "causa petendi" y dentro del ámbito de lo que se suplicó, resulta estimatoria parcial, con lo que el fallo evidentemente se presenta acomodado a la demanda. No incurre en incongruencia "ultra petita" la sentencia que concede razonadamente menos de lo pedido (Sentencias de 6-2 y 13-3-º992; 21-1-1993; 18-3-1993, 21-7, 6-9, 2-11 y 3-12-1993 y 18-3-1994, entre otras).

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron doña Diana , don Marcos , don Jose Enrique , don Romeo , don Isidro y doña María Inmaculada contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha cinco de octubre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose las correspondientes actuaciones, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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