STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:2951
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Sistemas Generales por lo que se desestima el recurso, pese al informe pericial practicado en autos.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 18/2004 interpuesto por Don Domingo , Don Ismael , Doña Lorenza y Doña Yolanda y representados por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendidos por Letrado Don Gonzalo de Córdoba Rodríguez contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de veintiuno de octubre de dos mil tres por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 del Término Municipal del Espinar Segovia afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día quince de enero de dos mil cuatro.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso se anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y en su lugar se determine como justiprecio por importe de 403.014 más los intereses legales correspondientes de demora.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de doce de mayo de dos mil cuatro oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiséis de mayo de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de veintiuno de octubre de dos mil tres por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 del Término Municipal del Espinar afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia.

La resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 3.411,94, de los que 2.065,14, corresponden a los 2682 m2 expropiados (y ello a razón de 0,77 /m2 por dos y por el 50% al tratarse de una servidumbre de vuelo), 103,26 por el 5 % de afección, 3.034,83 y 1004,08 por ocupación temporal y ello a razón de 0,06 /m2 por 3.986 m2.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, que no es procedente la clasificación del terreno como rústico ya que dada la situación de la parcela se podría decir que merece la calificación de urbana, que el valor reconocido por el Jurado, no alcanza el valor de sustitución ni tiene en cuenta las evidentes expectativas urbanísticas, también se omite la consideración de la indemnización por demérito, al ser una finca inferior a 10.000 m2 y estar afectada en más del 10%.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguientes argumentos:

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/198 , y ello por los siguientes motivos:

Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado como suelo no urbanizable, su entorno también es rústico y referida parcela además carece de los servicios urbanísticos.

Y porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998 , así como el art. 36.1 de la LEF . Que no puede considerarse que la finca mereciera la calificación de suelo urbanizable delimitado se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 27, redactado por la Ley 10/2003 (en vigor a la fecha de la presente resolucióm,) por otro lado tampoco se puede considerar que el suelo pudiera clasificarse como urbano, ya que ni la finca cuenta con los servicios urbanísticos, ni esta ocupada por la edificación, que además existen datos que revelan que la valoración de Tinsa es desorbitada, y en cuanto al demérito tampoco existe razón para justificar su compensación ya que las circunstancias que concurren no determinan que la finca llegará a ser inedificable en un futuro, ya que caso de que en su caso entraría en un proceso de reparcelación lo que permitiría participar en el reparto del aprovechamiento, según la legislación y jurisprudencia aplicable.

Que en todo caso la condena al pago debe recaer sobre la beneficiaria de la concesión de esta obra pública.

SEGUNDO

Centrada pues la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de los bienes expropiados, hemos de destacar en primer lugar, que esta Sala ya se ha pronunciado en el procedimiento expropiatorio que nos ocupa, indicando que la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 , de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, que:

" En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

O la sentencia del TS de 20-11-1997 , de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que:

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.

Presunción a la que se refiere también la Sentencia del TS Sala 3ª de 24 abril 2003 , de la que ha sido Ponente Don Agustín Puente Prieto:

Despejada la duda, puramente formal relativa a la admisión del presente recurso, entrando en el examen del único motivo articulado por el recurrente ha de comenzarse por afirmar que, efectivamente, los pronunciamientos del Jurado, investidos en principio de una presunción de exactitud y acierto, pueden combatirse a través de...

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