ATS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Ildefonso, Dña. Lourdes, Dña. María Teresa y D. Esteban, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso número 18/04, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de septiembre de 2.006, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes -copropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Auto de 13 de julio de 2006 -recurso de casación nº 7356/04, entre otros); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, Dña. Lourdes, Dña. María Teresa y D. Esteban contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Segovia de 21 de octubre de 2.003, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000, situada en el término municipal de El Espinar, afectada por las obras "Autopista de peaje, Tramo A-6, Conexión con Segovia", en 3.411,64 euros (567.649 pesetas), incluido el 5 % de premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, la cuantía no excede del límite fijado por la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación, toda vez que la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación -3.411,64 euros (567.649 pesetas)- y el solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio -403.014 euros (67.055.887 pesetas)-, incluido en ambos casos el 5 % de premio de afección, no supera los 25 millones de pesetas, habida cuenta que, con arreglo al artículo 41.2 de Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Debe tenerse en cuenta que la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de copropiedad, por partes iguales, en su condición de herederos universales de su padre D. Pablo, según consta en la escritura de adjudicación de herencia obrante en las actuaciones, y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Así pues, la pretensión de cada uno de los recurrentes se corresponde con la cuarta parte de la diferencia entre el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y el reclamado por éstos en la hoja de aprecio, resultando así una cuantía que no supera el límite establecido por la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 .a) en relación con el artículo 86.2.b) LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida; siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya evacuado alegaciones en el trámite acordado en la providencia de 26 de septiembre de 2.006.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, Dña. Lourdes, Dña. María Teresa y D. Esteban contra la Sentencia de 27 de mayo de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso número 18/04, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR