STS, 2 de Junio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4639
Número de Recurso614/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de dicha ciudad, sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DEVASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián; siendo parte recurrida DON Lázaro , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 934/91, sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Lázaro representado procesalmente por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra DEVASA, S.A. en la persona de su representante D. Luis Moreno Manovel, solicitando más tarde, se hiciera contra la Apoderada de la entidad Devasa, Dª Paula .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "condenando a la demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y al pago de SESENTA MILLONES DE PESETAS y, subsidiariamente, para el caso improbable de que deba deducirse de la cantidad pendiente de pago el valor de la servidumbre, de la cantidad restante del precio pendiente una vez deducido el valor anterior, en ambos casos con intereses de demora de la suma correspondiente, con los gastos devengados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de Devasa, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda se acuerde en el sentido de amparar las pretensiones contenidas en su suplico de la DEMANDA RECONVENCIONAL que formulamos a continuación. A continuación, formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que se acuerde: "la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, el pago al vendedor de la cantidad pendiente fijada en el precio, una vez deducido el valor que se determine por peritos de la servidumbre existente en concepto de colada de ganado, estimada en unos cinco millones de pesetas, los perjuicios ocasionados al no poder vender la finca estimados en veintisiete millones quinientas mil pesetas y trescientas mil pesetas de indemnización por no haber podido aprovechar los frutos de la finca durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 1989. Que se declare igualmente la improcedencia de pago alguno en concepto de intereses por parte del comprador al vendedor".

  3. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba suplicando se desestime íntegramente dicha reconvención y, siguiendo el Juicio por sus trámites, dicte en su día se dicte sentencia, estimando la demanda en los términos expresados.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, dictó sentencia en fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de competencia territorial, estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en representación de D. Lázaro , contra la Sociedad Devasa S.A., a quién condeno a pagar al actor la cantidad de 60.000.000 de pesetas más sus intereses legales desde el 3-10-89 y los que se devengan conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y efectuado, a elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes el 22-2.89 y acompañado a la demanda como documento número 2.- Que igualmente desestimo la reconvención deducida por Devasa S.A. contra D. Lázaro a quien absuelvo de los pedimentos contra el deducidos en dicha reconvención.- Condeno a Devasa S.A. al pago de todas las costas procesales causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DEVASA, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid con fecha 17 de septiembre de 1.993, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de DEVASA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se fundamenta en la indefensión producida como consecuencia de lo establecido en el art. 1692, apartado 4º de la LEC. Se infringe el art. 1469, art. 1483, 1468 1089, en relación con el 1124, 1100, todos ellos del Código Civil.

SEGUNDO

Se fundamenta en la indefensión producida como consecuencia de la inaplicación de la Jurisprudencia reiterada en ese Tribunal Supremo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1692, apartado 4º de la LEC, sentencias de 7 de julio de 1986 y 28 de febrero de 1990; sentencia de 9 de febrero de 1988; sentencias de 30 de marzo y 9 de junio de 1981, 15 de febrero y 18 de octubre de 1982 y 23 de noviembre de 1983. Sentencia de 12 de julio y 14 de diciembre de 1984 y 18 de mayo de 1985; sentencias de 5 de junio de 1946, 22 de marzo de 1950, 4 de noviembre de 1963, 12 de marzo de 1965, 31 de diciembre de 1971, 3 y 14 de marzo de 1973, 28 de febrero de 1974, 9 y 17 de abril de 1976, 26 de octubre de 1978.

  1. - Admitido el recurso, no se personó la parte recurrida. Habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada y reconviniente mercantil DEVASA, S.A., promueve el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia que confirmando la del Juzgado, que dio lugar a la demanda, y desestimó la reconvención. El juicio tuvo lugar, como consecuencia de la reclamación del pago de sesenta millones de pesetas y la petición del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, por la venta por el hoy recurrido, y actor en el procedimiento, D. Lázaro de catorce fincas rústicas sitas en el término municipal de Calzada de Oropesa (Toledo), mediante documento privado de fecha 22 de febrero de 1989 -que se unió a los autos como documento número dos de la demanda-, por el precio de 110.000.000 de pesetas, de las cuales ha satisfecho la entidad DEVASA S.A., compradora, 50.000.000 de pesetas, habiéndose comprometido a abonar los 60.000.000 de pesetas restantes, a los seis meses de la firma del referido documento privado, esto es el 22 de agosto de 1989, en cuyo momento se otorgaría la correspondiente escritura pública, otorgamiento previo pago de los sesenta millones de pesetas, a lo que se ha venido negando la compradora, pretextando la existencia de una hipoteca que gravaba a las fincas -hipotecas que aparecen canceladas en tiempo-, y la existencia de una "colada de paso" (servidumbre de paso de ganado), sobre una de las fincas vendidas, por lo que reconvino la entidad demandada solicitando por esa vía, que se deduzca del precio de los 60.000.000 ptas. el valor de la servidumbre, que lo estima en cinco millones de pesetas, se le indemnice en la suma de 27.500.000 pesetas, cantidad en el que estima el importe de lucro cesante, al no haber podido, por carecer de escritura pública, llevar a cabo una reventa de las fincas a mayor precio, más 30.000 ptas. que entiende, son los perjuicios producidos por la permanencia durante tres meses de unas reses bovinas, en una de las fincas, ya que se vendieron como libres de cargas y arrendamientos.

SEGUNDO

Dos han sido los motivos de impugnación de la sentencias, promovidos ambos, por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., el primero por infracción de determinados artículos del Código civil, y el segundo por infracción a la doctrina jurisprudencial, tanto en uno como en el otro motivo, las infracciones a las normas legales o a la jurisprudencia, se refieren las infracciones a cuestiones y a materias diferentes, sin haber efectuado la correspondiente separación en otros tantos motivos, cuestión esta que sería razón suficiente para su desestimación, según jurisprudencia reitera de esta Sala, que viene sosteniendo, que la claridad y precisión para fundamentar los motivos exigida en este recurso extraordinario (art. 1707 de la L.E.C.), es incompatible con la alegación conjunta en un solo motivo de los conceptos de infracción afectando a cuestiones diferentes y contenidos por la parte recurrente en el mismo número del art. 1692 de la L.E.C.. Pero para que no se pueda alegar indefensión, se tratarán como si fueran cinco motivos diferentes, todos ellos contenidos en el primer motivo del recurso: En el primero, A), se invoca la violación del segundo párrafo del art. 1469 del Código civil, porque una de las catorce fincas que fueron objeto de venta la nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto del Arzobispo, en el Matoso de 129 Ha, 50 a y 30 ca, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del referido Registro, está gravada con una servidumbre de paso de ganado, debidamente acotada en el terreno con el correspondiente vallado, por lo que el precio debe sufrir una rebaja que corresponda a tenor del precepto señalado como infringido. Motivo que no puede prosperar, porque para ello además de expresar en el contrato de venta la cabida de la finca, es necesario que el precio se hubiera establecido a razón de unidad y número, y en este supuesto es indudable que el precio se ha establecido a un tanto alzado, teniendo en cuenta no sólo la cualidades y extensión de esa finca, sino de las trece restantes, vendidas todos como cuerpos ciertos, dos de las fincas superan ampliamente las cien hectáreas, y otra es de más de noventa, otra de cincuenta, otras tres de extensión de más de 32 Ha y finalmente, las restantes de menor superficie, pero todas ellas se vendieron en su conjunto por ciento diez millones de pesetas, por lo tanto a un precio alzado, y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, estando comprendido este supuesto, en lo previsto en el párrafo segundo del art. 1.471 del Código civil, sin que le afecte lo que determina dicho párrafo "in fine", porque la finca ha sido entregada como un cuerpo cierto, con arreglo a una fisonomía determinada por su naturaleza (pastos) y sus linderos vallados o cercados.

En el segundo supuesto, el B), se alega infracción del art. 1483 del Código civil, por falta de aplicación, porque estando gravada con una servidumbre de paso de ganado, se dice que están las fincas vendidas, todas libres de cargas o gravámenes, así como de arrendatarios y ocupantes; cuando como se ha visto, la finca nº NUM000 tiene una servidumbre de paso de ganado, lo que podría dar lugar a la rescisión del contrato, u obtener la indemnización correspondiente, precepto este, que no es aplicable al caso, ya que como se ha dicho, el camino estaba marcado con la correspondiente valla o cercado y se ha vendido la finca como cuerpo cierto; por lo que al no tratarse de una servidumbre no aparente, hace inaplicable el precepto citado por la parte recurrente, pero aún en el supuesto de que tuviera aplicación, la acción para pedir la rescisión, o la de reclamar la indemnización pertinente había caducado, habida cuenta que el contrato se celebró el 22 de febrero de 1989, y la reconvención se formula el 28 de noviembre de 1992, transcurrido el plazo de dos años establecido en el último párrafo del citado artº 1483 del Código civil para el ejercicio de la acción que ahora se pretende.

En el tercer supuesto, el C)., se alega violación por falta de aplicación del art. 1468 del Código civil, precepto que se refiere a la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, perteneciendo al comprador los frutos que produzca la cosa vendida desde el día de su perfección. Las fincas se vendieron libre de arrendamientos y ocupantes, debiendo haberlas entregado en ese estado el vendedor, y no lo hizo, puesto que estaban ocupadas por arrendatario anterior el que tenía ganado pastado; frutos de que se vio privado el comprador, produciéndolo un perjuicio y trato discriminatorio a no aplicar ese precepto. Afirmaciones de la parte recurrente que han de ser desestimadas ya que a tenor de la sentencia recurrida la existencia de ganado vacuno en una de las fincas vendidas por D. Lázaro , no se ha acreditado, porque el acta notarial en que lo fundamenta, no aparece demostrado que las vacas de las que da noticia el Sr. Notario que están pastando, no hay datos que identifiquen que la finca sea una de las vendidas por el actor, ya que ninguna de ellas tiene la cabida que se dice en la referida acta.

El cuarto supuesto, el D), se alega infracción por falta de aplicación de los arts. 1089 y 1124 del Código civil, el vendedor entregó la posesión de las fincas vendidas el 22 de febrero de 1989, libre de servidumbres y de ocupantes, obligación que incumplió el vendedor, por lo que el incumplimiento de este, antes de efectuar los pagos comprometidos, le priva de la posibilidad de exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la entidad compradora. Motivo que ha de desestimarse, primero porque no se ha acredito esos incumplimientos del vendedor que la comprador le imputa, y por otra parte, la obligación fundamental del comprador, de pagar el precio de la cosa vendida en tiempo y lugar convenido, solamente puede suspender, en los supuestos del art. 1502 del Código civil, en los que no esta incluidos ninguno de los invocados por la parte recurrente, precepto además que no puede interpretarse extensivamente (sentencias 23-6-62, 29-9-79 y 3-6-94), ni la existencia de servidumbre que es manifiesta o aparente, en cuanto el camino está señalado con las correspondientes vallas, y la servidumbre inscrita en el Registro de la Propiedad, y la ocupación por supuestos arrendatarios a tenor de la reclamación 30.000 ptas., por daños, es muy inferior a los perjuicios que ha sufrido por el retraso en el pago de sesenta millones de pesetas, que no justifican la demora en el pago del precio.

En el último supuesto de este motivo el D.), se alega por la parte recurrente infracción del art. 1100 del Código civil, por inaplicación del párrafo 2º apartado segundo, en cuanto se le ha condenado al pago de los intereses desde la intimidación extrajudicial, y el vendedor por su parte, no ha cumplido lo que le incumbe. La sentencia de la Audiencia que acepta la fundamentación jurídica de la de primera instancia entiende que no ha habido incumplimiento por parte del vendedor, como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho tercero de la resolución de la Audiencia, ha de decaer, porque se da por supuesto que la entidad compradora está en posesión y disfrute de las fincas desde la celebración del contrato por lo que procede su desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo y por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega, infracción de la jurisprudencia que se cita correspondiente unas sentencias a la interpretación del art. 1483 del Código civil que ya ha sido objeto de estudio, sirviendo como fundamento fáctico del recurso, supuestos de hecho que no han sido admitidos en la sentencia recurrida, como es el incumplimiento del contrato por parte del vendedor, al haber entregado como libre cosa gravada con servidumbre y ocupada por arrendatarios; al respecto la sentencia impugnada entiende, que la servidumbre era aparente y que no está acreditado que alguna, de las catorce fincas vendidas, estuviera ocupada por arrendatario. Por último sostiene la parte recurrente, que es contrario a derecho, la condena al pago de intereses legales de la cantidad reclamada de sesenta millones de pesetas, por entender paradójicamente, que esa suma es una cantidad ilíquida y de acuerdo con el apotegma jurídico, "in illiquidis non fit mora", no se deben intereses hasta que se fijen judicialmente el importe debido, alegación hecha por la parte recurrente en contradicción con lo establecido en la estipulación c) del contrato, y en contra a la alegación del demandante que cuantifica el importe en el suplico de la demanda, a tenor de lo convenido en el contrato como precio de la compraventa.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso, imponer las costas del mismo a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal de acuerdo, todo ello, con lo establecido en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la entidad mercantil demandada reconviniente DEVASA S.A., contra la sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 743/93 del Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso de casación a la parte recurrente, y decretando la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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