SAP Barcelona 247/2006, 7 de Marzo de 2006

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:APB:2006:2136
Número de Recurso39/2004
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ORDEN Nº: 39/04

Sumario: 3/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. JORGE OBACH MARTINEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de 2006.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Sumario seguido por un delito de lesiones y daños, dimanante del procedimiento sumario 3/04 de las del Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona, contra el acusado Ismael y contra Abelardo, representados en esta causa por el Procurador Sr/Sra. Rami Villar y asistido por el Letrado D. Fermín Gavilán, siendo parte acusadora D. Serafin, representado por el Procurador Sr. Ranera Cahis y asistido por el Abogado Sra. Sabas Gracia, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó el procesamiento de Ismael, nacido el 23 de mayo de 1984, hijo de Erminio y Encarnación, natural de Barcelona y con domicilio en la CALLE000 NUM000 . NUM001 . NUM002 y de Abelardo, nacido el 2 de junio de 1985, hijo de Vicente y Josefa, natural de Barcelona y con domicilio en la CALLE001 NUM003 . NUM002 de Sant Adría (Barcelona), habiéndose acordado la apertura de juicio oral contra ellos por auto de esta misma sala de fecha 15 de marzo de 2005 .

Segundo

Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y 149 del Código Penal y otro de daños del artículo 263, estimando responsables en concepto de autores a los acusados, para quienes por concurrir la circunstancia agravante de abuso de superioridad interesó la pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por el delito de lesiones y 11 meses multa en cuota diaria de 3 euros por el delito de daños. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito solicitó que indemnizaran solidariamente a Serafin en 76.420 euros por las lesiones causadas y secuelas que le restan y en 2.712, 44 euros por los daños causados en su vehículo. La acusación particular entendió que los hechos eran constitutivos de sendos delitos de lesiones de los artículos 148 y 149 del Código Penal y otro de daños del artículo 263, estimando responsables en concepto de autores a los acusados, para quienes por concurrir la circunstancia agravante de abuso de superioridad interesó la pena de 4 años de prisión por el delito de lesiones del artículo 148, 11 años de privación de libertad por el de lesiones del artículo 149 y 22 meses multa en cuota diaria de 3 euros por el delito de daños. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito solicitó que indemnizaran solidariamente a Serafin en

76.420 euros por las lesiones causadas y secuelas que le restan, 707 euros por gastos médicos, 10.800 euros por futuros gastos de lentilla y en 2.712, 44 euros por los daños causados en su vehículo.

Tercero

En el mismo trámite, la defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados y, alternativamente, su condena como autores de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del CP, con las atenuantes de embriaguez del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 y la de reparación del daño del artículo 21.5, todos ellos del código penal .

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que en la madrugada del día 11 de julio de 2003 se encontraban los acusados Ismael (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Abelardo (también mayor de edad y sin antecedentes penales) alternando por los locales de ocio sitos en el Puerto Olímpico de Barcelona. Siendo aproximadamente las 4,45 horas, se dirigían a coger su vehículo cuando -por circunstancias que no han podido ser determinadas, pero que en ningún caso generaron ninguna lesión o perjuicio de entidad a ninguno de ellos-, iniciaron una discusión con Serafin, que en ese momento se disponía a abandonar con su vehículo el recinto portuario.

Como quiera que Serafin hubo de detener su vehículo delante de la barrera que franquea el acceso al parking del lugar, fue alcanzado por los acusados, quienes le abordaron de forma violenta. Armado ya en ese momento Ismael con un bastón terminado en una bola de hierro, al menos él la emprendió a golpes con el turismo propiedad de Serafin, reventando capó, puertas y ventanas hasta dejar el vehículo en un estado exterior de total destrozo, alcanzado el importe de su reparación la cantidad de 2.712,44 euros.

Al tiempo, asumiendo ambos acusados la determinación de agredir al conductor y hacerle pagar con dolor la que ellos estimaran que era la afrenta, colocándose al lado de la puerta del conductor comenzaron a golpear a este desde fuera del vehículo, causándole importantes lesiones que determinaron que el habitáculo del automóvil quedara con ostensibles manchas de sangre. A fuerza de violencia y golpes, sacaron o forzaron a salir del vehículo al atacado, para una vez en el exterior continuar entre ambos una brutal agresión que incluyó la utilización contundente del palo antes descrito y que abatió literalmente al Sr. Serafin, a quien siguieron golpeando en el suelo con patadas hasta dejarlo inconsciente y tendido en un charco de sangre. Machacado su objetivo, los acusados se dirigieron a su propio vehículo, siendo detenidos por la policía cuando trataban de salir del recinto de aparcamiento.

Consecuencia de la agresión, Serafin sufrió traumatismo cráneo-encefálico, heridas contusas craneales, heridas penetrantes palpebrales en ojo izquierdo con subluxación de cristalino, prolapso de humor vítreo a cámara anterior, hipertensión ocular, catarata traumática y uveitis. Para alcanzar la sanidad, y a falta de una eventual operación de cirugía estética, el Sr Serafin preciso de 275 días durante los cuales se vió imposibilitado para el normal desarrollo de sus funciones, siendo tres de ellos de hospitalización y precisando de tratamiento quirúrgico y fannacoterapia.

Como consecuencia de las graves lesiones en el ojo izquierdo ha quedado en este sin cristalino, de suerte que la defectuosa proyección de la luz en su retina le determina una absoluta pérdida funcional de la visión, por estar únicamente capacitado para la percepción de sombras, si bien alcanzando una agudeza visual de aproximadamente el 50% mediante la colocación de una lente ocular interna o externa. El lesionado sufre además como secuela una ptosis palpebral izquierda y una cicatriz longitudinal de 4 cm, 2 cm transversal, irregulares, con zonas engrosadas en ambos pareados del ojo izquierdo, así como quemosis conjuntiva y asimetría ocular, que por sí misma y por su modificación de la expresión facial y visual, constituyen un defecto estético importante.

El acusado ha desembolsado hasta la fecha 707 euros en prótesis visuales, teniendo cada lente externa un precio mínimo de 45 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien el perjudicado Serafin sólo alcanza a recordar que salió de un bar musical, sin saber nada de lo ocurrió después, es lo cierto que ambos acusados han admitido la autoría de los hechos en su reconocimiento de haber agredido a aquel. Discrepan pues las partes respecto al tipo penal que puede resultar aplicable y más concretamente en si los acusados han de responder de las lesiones oculares que se han objetivado en el perjudicado o por el contrario estas lesiones tuvieron un origen extraño a sus propios golpes y no les son atribuibles.

La cuestión ha de resolverse en sentido positivo a las tesis de la acusación.

La manifestación de los acusados de que Abelardo propinaría dos puñetazos a Serafin y de que Ismael le daría dos varazos, se muestra como una afirmación genérica de descargo orientada a difuminar la brutalidad de una agresión que queda bien evidenciada mediante la prueba practicada, y más concretamente por: 1) El minucioso destrozo del vehículo del perjudicado, 2) La circunstancia -negada por los acusados- de haberse iniciado ya una agresión cuando el perjudicado estaba en el interior del vehículo, como se deriva de las declaraciones policiales y del testigo que abordó la reparación del turismo, quienes manifestaron que eran muy visibles las manchas de sangre existentes en el interior y 3) Del hecho...

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