SAP Asturias 29/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2006:730
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

RAFAEL MARTIN DEL PESOBERTA ALVAREZ LLANEZAJULIAN PAVESIO FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00029/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 65/2005

SENTENCIA NUMERO. 29/2006

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO, MAGISTRADOS DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

En Gijón, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 976/03, Rollo número 65/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón ; entre partes, como apelante Don Narciso y Doña Lina representado por el Procurador Doña MARIA PILAR CANCIO SANCHEZ bajo la dirección letrada de Doña MARIA GARCIA DIAZ, como apelado ALBORADA SIGLO XXI ASTURIAS S.L. representado por el Procurador Don JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA bajo la dirección letrada de Don ANTONIO MUÑOZ MURILLO QUIROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Don Narciso Y Doña Lina contra Alborada Siglo XXI S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra él deducidas en este juicio con imposición a la parte actora de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Narciso y Doña Lina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación formulándose oposición de contrario.

En el suplico de la demanda se interesaba se dictase sentencia condenado el cumplimiento del contrato objeto del recurso o subsidiariamente a la reducción del precio de la finca en la cuantía de 12.621.25 euros así como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de la finca consistente en la cantidad de 5.49,10 euros en ambos casos con expresa condena en costas al demandado en los concretos términos que resultan del mentado suplico, quedando resumida la controversia en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida que se da por reproducido en aras a la brevedad.

SEGUNDO

El Juzgador a quo aplicó el articulo 1.471 del Código Civil , habiéndose invocado por la parte actora, entre otros los artículos 1.258, 7, 1.471, 1.091, 1.255, 1.258, 1.100 y 1.101 del Código Civil .

La interpretación de los articulos 1.469 al 1.472 del Código Civil que regulan los supuestos de entrega indebida de la cosa vendida cuando se trata de inmueble y este resulta de mayor o menor cabida, han sido perfilados por una jurisprudencia constante. Así el T.S. en sentencia de 2 de Junio de 2001 entre otras señaló que: " ...... todas ellas se vendieron en su conjunto por ciento diez millones de pesetas, por lo tanto a un precio alzado, y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, estando comprendido este supuesto, en lo previsto en el párrafo segundo del articulo 1.471 del Código Civil , sin que le afecte lo que determina dicho párrafo " in fine ", porque la finca ha sido entregada como un cuerpo cierto, con arreglo a una fisonomia determinada por su naturaleza ( pastos ) y sus linderos vallados o cercados " .

En la de 29 de Mayo de 2000 señaló que: " debe considerarse, asimismo, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1956 que " la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no solo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble, en cuyo último caso entre los dos índices de contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo cuando el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales, siendo de estimar que ésta es una presunción absoluta, contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba contraria ".

En la sentencia de 1 de Febrero de 1999 sostiene el : " La esencial cuestión de fondo de la presente litis se centra en una de las diferencias de cantidad en la entrega de inmuebles como obligación derivada del contrato de compraventa que se regulan en los artículos 1.469 a 1.472 del Código Civil , lo que es expresión del requisito de integridad en la obligación de entrega, por parte del vendedor. En esta regulación se distingue si el precio se ha fijado por unidad de medida ( artículos 1.469 y 1.470 ) o si el inmueble se ha vendido por precio alzado ( articulo 1.471, con la especialidad del párrafo 2º ); en el primer caso, tiene trascendencia jurídica ( en el sentido de resolución o rebaja de precio ) y no en el segundo, el hecho de que la medida real no coincida con la expresada en el contrato; en el primero se paga por la medida, en el segundo se paga por la finca identificada, " ...... en consecuencia, este párrafo segundo del articulo 1.471 del Código Civil contempla el que la finca o fincas se venda por un precio alzado ( el solar por veintiún millones de pesetas en este caso ), finca señalada por sus linderos o perfectamente identificada ( y, además conocida por la compradora ), que se deberá entregar toda ella, que es lo que el comprador puede exigir, aunque se hubiese señalado a la finca una cabida mayor o menor de la real, ya que el señalamiento de la misma es accidental, y lo que realmente se vende es la finca ( solar ) identificada; el problema que contempla es que si señala por sus linderos ( no es el caso presente ) y se designa su cabida o medida, el vendedor tiene que entregar lo que se halla dentro de los linderos, aunque exceda de la cabida o medida señaladas, pero si no puede hacerlo, sufre la rebaja del precio o la resolución, este no es el caso planteado en los presentes autos ...... La solución al litigio que da la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso es la correcta, se desestima, como se ha dicho, el motivo primero de la casación, por razón de que la venta del inmueble fue por precio alzado, lo que coincide con la doctrina de esta Sala expresada, en general, en las sentencias de 26 de Junio de 1956 y 30 de Septiembre de 1992 y, en particular, con casi total coincidencia, la de 30 de Junio de 1988; y partiendo de la validez del contrato de compraventa de 15 de Junio de 1992 ".

En sentencia de 18 de Febrero de 1997 se dijo: " Es un hecho probado que la compraventa de autos no contiene precio por unidad de medida y si define perfectamente los linderos, y tanto el Juzgado como la Audiencia la calificaron de venta con cuerpo cierto, y en consecuencia no puede desconocerse que el articulo 1.471, párrafo primero, establece que en la venta de un inmueble, hecha por precio alzado no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte ser mayor o menor la cabida o número de los expresados en el contrato, y éste es un articulo aplicable al caso de autos.

A la misma conclusión se llega, si como sostiene la doctrina, el párrafo segundo del articulo 1.471 es aplicable a las ventas de uno o varios inmueble en el inciso que dice " si además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designare en el contrato su cabida el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos ", y solo sufrirá disminución el precio si el vendedor no entrega por no poder todo lo que se contiene dentro de los linderos, y en el caso de autos, cualquiera que sea su medida se ha entregado lo contenido en los linderos ".

Sentado lo que antecede, sin embargo en el supuesto enjuiciado se trata de una venta de parcela con vivienda sobre plano. Sobre este particular ya se ha pronunciado también esta Audiencia en los términos que siguen:

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