Origen y evolución
Autor | Lothar Kuhlen |
Páginas | 49-63 |
49
CAPÍTULO III
ORIGEN Y EVOLUCIÓN
1. EL TIPO PENAL DEL FRAUDE FISCAL EN EL SIGLO XIX
En el siglo XIX ya se distinguía entre los delitos de defraudación 1 y de
contrabando 2, por un lado, y las diversas infracciones de la normativa fiscal
y arancelaria 3, por otro. Ahora bien, del «tipo» penal de fraude fiscal en los
estados alemanes y, posteriormente, en el imperio alemán, sólo se puede ha-
blar entre comillas. Según la perspectiva actual salta mucho más a la vista la
colorida variedad de disposiciones penales sobre defraudación 4. Las nume-
rosas disposiciones penales fiscales no sólo se diferencian significativamente
entre sí sino que además se alejan de muchos principios de la parte general.
Así, según el principio de culpabilidad únicamente será objeto de sanción
penal la conducta cometida de manera dolosa o, al menos, imprudente 5.
En cambio, en el Derecho penal fiscal había por un lado delitos formales en
los que la simple realización del tipo objetivo, sin tener en cuenta la culpa,
determinaba la penalidad 6 y, por otro, era frecuente considerar que la reali-
zación del tipo objetivo hacía presumir la conducta culpable 7. Estas presun-
1 Un concepto general para el fraude fiscal (actual) que fue utilizado habitualmente a lo largo
del siglo XIX, véase SCHNEIDER, Entwicklung, pp. 5 y ss.
2 Es decir, el actual contrabando [N. de los T: El autor distingue entre el Kontrebande y el
actual Bannbruch, cuyo nomem iuris difiere, aunque en ambos casos se trata de supuestos de contra-
bando]. Véase SCHNEIDER, Entwicklung, p. 6; POGGEMANN, Steuerstrafrecht, pp. 39 y ss.
3 Véase POGGEMANN, Steuerstrafrecht, pp. 41 y ss.
4 De manera más detallada SCHNEIDER, Entwicklung, pp. 6 y ss.; POGGEMANN, Steuerstraf-
recht, pp. 35 y ss., con extractos de las leyes prusianas en las pp. 183 y ss.; especialmente sobre el
Derecho penal arancelario véase HOFFMANN, Zollrecht, pp. 69 y ss., 156 y ss., 240 y ss., 409 y ss.
5 Véase § 59 del RStGB de 1871. También según el § 31 de la ALR la pena se imponía «nor-
malmente» sólo si el hecho se cometía de manera dolosa, lo que como principio también es váli-
do para los delitos fiscales de la ALR. Sin embargo, no se modifican los preceptos anteriormente
dictados sobre delitos arancelarios y delitos sobre impuestos especiales. Al respecto POGGEMANN,
Steuerstrafrecht, p. 55.
6 Por ejemplo la detención del industrial y su transportista cuya mercancía no estaba declarada
según lo que exigía la normativa. Véase POGGEMANN, Steuerstrafrecht, pp. 56 y ss.
7 Así por ejemplo en el caso de transporte nocturno de mercancías en la zona fronteriza. Véase
POGGEMANN, Steuerstrafrecht, pp. 58 y ss.
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