STS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5186 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 636 de 2001, sostenido por la representación procesal de dicha entidad contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 3 de octubre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Los Lirios", al mismo tiempo que se impugna, indirectamente, el artículo 4.1.2 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño y la delimitación de la Unidad de Ejecución del referido Plan Parcial (artículo 1.10 ) y se reclama el aprovechamiento urbanístico en igualdad de condiciones con el resto de los propietarios del sector.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó, con fecha 5 de abril de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 636 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La cuestión de fondo planteada se circunscribe a determinar si a la actora le corresponde un aprovechamiento urbanístico como consecuencia de los terrenos de su titularidad destinados a sistema general ferroviario, incluidos en la zona 2 del sector "Los Lirios", en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios del sector. Tal cuestión implica examinar la procedencia o no en derecho de la impugnación indirecta formulada. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. T.S. de 15.11.93, R.J. 8502 ha resuelto dicha cuestión en caso similar al presente. En la medida en que los terrenos de la actora mantienen o conservan su situación urbanística como sistema general ferroviario, para su titular no se deriva carga urbanística alguna que le dé derecho a un aprovechamiento de la misma naturaleza. El hecho de que conforme a la L.O.T.U.R. los sistemas generales no deban permanecer al margen de la sectorialización no supone que esa adscripción formal determine su participación en el proceso de urbanización cuando, como es el caso, no se trata de terrenos que deban ser obtenidos para ejecutar obras o actuaciones previstas en el planeamiento, pues se trata de sistemas generales que existían con anterioridad al planeamiento que indirectamente se impugna y que mantienen su uso tras la entrada en vigor del mismo en espacios de dominio público, siendo irrelevante al efecto que los terrenos hubiesen sido adquiridos por expropiación, pues ello era lo previsto en su día en la legislación española. Ninguna razón hay, pues, para estimar las pretensiones de la actora. Ni el planeamiento indirectamente impugnado ni el proyecto objeto del recurso son disconformes a derecho. Y en cuanto a la alegada infracción procedimental en la tramitación del proyecto de compensación, habida cuenta de que si bien RENFE no se adhirió expresa y formalmente hasta el 24.5.2001 es lo cierto que tuvo conocimiento de la tramitación del proyecto y habida cuenta de que según lo más arriba expuesto ningún sentido tendría la nulidad de actuaciones, en orden a reiterar un procedimiento para llegar a la misma conclusión desestimatoria de las pretensiones de la actora, la alegación carece de virtualidad anulatoria. Asimismo, tampoco es de acoger la pretensión indemnizatoria, pues ninguna lesión patrimonial o carga urbanística debe pagarse a quien como la recurrente no la ha padecido o no la ha soportado. Debe por tanto desestimarse el recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de RENFE presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 6 de mayo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y, como recurrente, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros cuatro al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que ha omitido cualquier referencia a la prueba pericial practicada en el proceso, que tiene una gran trascendencia para la decisión del conflicto porque de ella se deduce la discriminación que ha sufrido la entidad RENFE por haber generado sus terrenos aprovechamiento en el que no se les ha dado participación alguna, debido a que los sistemas generales se han computado a efectos de calcular el aprovechamiento del sector y que, al no adjudicarse a RENFE, se ha adjudicado al Ayuntamiento; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que han sido reiteradamente interpretados y aplicados por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, cuando en una unidad de ejecución existiesen bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico corresponderá a la Administración titular de los mismos (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993, 29 de diciembre de 1997 y 29 de enero de 1998 ), mientras que la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada en la recurrida por la Sala de instancia carece del alcance y significado que le confiere aquélla debido a que se trataba de un Estudio de Detalle en suelo urbano, en el que no se incluyó una parcela de dominio público del Canal de Isabel II, mientras que los terrenos destinados a Sistemas Generales de RENFE fueron incluidos en el sector, cuyo aprovechamiento urbanístico se ha calculado teniendo en cuenta también estos bienes demaniales propiedad de RENFE, como así lo certificó el Secretario General del Ayuntamiento de Logroño, a pesar de lo cual la Sala de instancia declara que es «irrelevante al efecto que los terrenos hubiesen sido adquiridos por expropiación», tesis esta contraria a la sostenida en las aludidas sentencias del Tribunal Supremo; el tercero por haberse conculcado por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 14 de la Constitución, 48.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística, al no haberse respetado el equitativo reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística en proporción a sus aportaciones, debiéndose respetar en la delimitación de los polígonos en suelo urbanizable programado esa equitativa distribución de los beneficios y cargas de la urbanización, y así el artículo 5 de la Ley 6/1998 proyecta en el ordenamiento urbanístico el principio de igualdad con el fín de evitar una desigual atribución de los beneficios y cargas, y en el caso enjuiciado la prueba pericial practicada concluye que la delimitación por el Plan Parcial Los Lirios de una unidad de ejecución, correspondiente a la zona 1, olvidándose de la zona 2, incumple los requisitos legales y vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas, lo que no ha merecido ni el más mínimo comentario de la Sala sentenciadora, en la que se admite, sin más, la delimitación de una unidad de ejecución con aprovechamiento cero para los terrenos de RENFE situados en la zona 2, con lo que vulnera el aludido principio de justa distribución de beneficios y cargas; el cuarto por haberse vulnerado por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 6 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y 62.1 e) de la Ley 30/1992, pues, a pesar de que la Sala de instancia admite que se ha producido la infracción del trámite de participación pública, no obtiene, sin embargo, la conclusión procedente en orden a la declaración de ser contraria a derecho, sino que afirma que, aun declarada la nulidad de actuaciones para repetir el procedimiento, se llegaría a la misma conclusión desestimatoria de las pretensiones de la actora, lo que no es exacto al haberse expuesto la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas por delimitarse una sola unidad de ejecución, mientras que en la primera versión de la unidad de actuación, que fue la sometida a información pública, se le concedió a RENFE aprovechamiento, que más tarde se retiró en la segunda versión, lo que supone un incumplimiento grave de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual el trámite de información pública permite hacer efectivo el principio de participación, como ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se citan y transcriben, por lo que, a la vista de la gravedad de las infracciones procedimentales en que se ha incurrido en la tramitación del proyecto de compensación ahora impugnado, debe ser anulado; y el quinto por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, según el cual la ordenación que lleve consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico, que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirá derecho a indemnización, y así lo ha corroborado la doctrina jurisprudencial, a pesar de lo cual la sentencia recurrida señala que tampoco acoge la pretensión indemnizatoria porque ninguna lesión patrimonial o carga urbanística debe pagarse a quien, como la recurrente, no la ha soportado o padecido, tesis esta que parte de un error inicial porque la Sala de instancia ignora que RENFE tenía derecho al aprovechamiento urbanístico de los terrenos aportados al sector desde el momento en que estaban incluídos en el mismo y habían sido computados a efectos de calcular el aprovechamiento de todo el sector y en la medida en que tal derecho es reconocido en el ordenamiento jurídico estatal y en el autonómico, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y con estimación del recurso contencioso-administrativo: a) Se declare la disconformidad a Derecho del acto administrativo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Los Lirios", declarando la nulidad, por haberse omitido la aprobación inicial y el trámite de información pública, pese a las modificaciones sustanciales introducida y por haber vulnerado el derecho de RENFE al aprovechamiento urbanístico en igualdad de condiciones con el resto de los propietarios del sector. b) Se declare la nulidad del artículo 4.1.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, así como la nulidad de la delimitación de la única Unidad de Ejecución del Plan Parcial "Los Lirios" (artículo 1.10 del Plan Parcial) por incumplir los requisitos legales y vulnerar el principio de justa distribución de beneficios y cargas. c) Se declare el derecho de RENFE al aprovechamiento urbanístico, en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios del sector, por los terrenos de su propiedad destinados a sistema general ferroviario incluidos en la zona 2 del Sector Los Lirios. d) Se ordene al Ayuntamiento que proceda a la modificación del Plan General y del Plan Parcial del sector Los Lirios, en el sentido de incluir los terrenos propiedad de RENFE destinados a sistemas generales en una nueva unidad en la que se cumplieran todos los requisitos legales, especialmente el principio de justa distribución de beneficios y cargas. e) Subsidiariamente, de no ser posible la modificación anterior, se reconozca el derecho de RENFE a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Logroño, en pago del aprovechamiento urbanístico que le correspondería por los terrenos de su propiedad destinados a sistema general ferroviario incluidos en la zona 2 del Sector Los Lirios.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 25 de mayo de 2006, alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de casación, al no existir norma estatal alguna relevante para fundamentar la decisión de la Sala de instancia, pues la aplicable es la Ley de Ordenación del Territorio de La Rioja y, a su amparo, las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, sin que al efecto sea relevante el precepto citado del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que el hecho de que la sentencia no haga mención del dictamen pericial emitido en el proceso no supone que no lo haya valorado y tomado en cuenta, y el acuerdo objeto de impugnación es la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación y el artículo 63 de la Ley Urbanística de La Rioja excluye, para determinar el cálculo del aprovechamiento medio de un sector del suelo urbanizable, el dotacional público, siendo facultativo para la Administración su inclusión o no en función del modo de obtención, pero cuando los sistemas generales están en funcionamiento no exige el ordenamiento autonómico que entren a formar parte de unidades de ejecución, lo que únicamente se impone cuando los sistemas generales hayan de ejecutarse total o parcialmente, y en el caso enjuiciado se trata de infraestructuras del territorio sujetas a legislación especial, que, además, van a permanecer tal y como están sin ser sustituidas por otras, como es el caso a que se refiere el precepto citado del Reglamento de Gestión, por lo que no cabe la conculcación de la delimitación de la unidad de actuación ni de las normas urbanísticas del Plan General, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suscita la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido la inadmisibilidad del recurso de casación porque el ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión debatida es el autonómico por tratarse de la Ley de Ordenación del Territorio de La Rioja y del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Logroño, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, el recurso debe ser declarado inadmisible.

En contra del parecer de dicha representación procesal, el precepto contenido en el citado artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción no condiciona la admisibilidad del recurso de casación, cuando de sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se trata, al ordenamiento que se hubiese aplicado por éstas, sino al ordenamiento en que el recurso de casación pretende fundarse siempre que se justifique que su infracción ha sido relevante y determinante para la decisión adoptada por aquéllas (artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional ).

En este caso, la propia representación procesal, que plantea la inadmisión, reconoce que en el recurso de casación se reproducen los argumentos empleados en la demanda, basados en la infracción de normas estatales y en la doctrina jurisprudencial que las interpreta, jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que es la que ha utilizado el Tribunal a quo para resolver y que la representación procesal de la entidad recurrente considera que ha sido incorrectamente aplicada por aquél, dado que no guarda relación el caso resuelto por la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 1993, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el que es objeto de la acción ejercitada por aquélla, pues en esta sentencia se trataba de un estudio de detalle en suelo urbano, en el que no se incluyeron terrenos de dominio y uso público, y ahora se trata de la delimitación de una actuación en suelo urbanizable, en la que no se han incluido, a pesar de haberse computado a efectos de calcular el aprovechamiento urbanístico, terrenos pertenecientes a la entidad demandante que habían sido adquiridos por expropiación, cuestión esta resuelta por la jurisprudencia, en aplicación de lo establecido por el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, de forma distinta a la decidida por la Sala sentenciadora.

Es, por tanto, claramente improcedente la causa de inadmisión planteada por el Ayuntamiento comparecido como recurrido, cuyos argumentos, para oponerse a los motivos de casación alegados, son tan poco consistentes como el que la sentencia recurrida no mencione siquiera el dictamen pericial practicado no quiere decir que no lo haya valorado o que se trata de infraestructuras y sistemas generales los no computados, a pesar de haber sido adquirido el suelo sobre el que se asientan por expropiación, pertenecientes a RENFE y sujetos a una legislación especial.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega en síntesis la falta de motivación de la sentencia por no haber hecho alusión alguna a la prueba pericial practicada en el proceso, en la que, entre otras conclusiones tan relevantes para la decisión del pleito, se afirma que el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los sistemas generales ha sido computado a efectos de obtener el aprovechamiento del sector, a pesar de lo cual no se ha adjudicado a la titular del suelo sobre el que se asientan, adquirido por expropiación, aprovechamiento alguno, el cual se ha adjudicado directamente al Ayuntamiento de Logroño.

No cabe duda que un dictamen pericial, en el que se llega a tal conclusión, deberían haber merecido alguna valoración por la Sala sentenciadora, que, al no haber realizado, implica una manifiesta falta de motivación en la sentencia recurrida, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 4 de febrero de 1995, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1996, 23 de noviembre de 1996, 18 de octubre de 1999 (recurso de casación 5563/1995), 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 11980/2003) y 27 de junio de 2007 (recurso de casación 8316/2003 ), en las que se ha expresado categóricamente que resulta imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio, de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones del mismo, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente, doctrina jurisprudencial ésta no respetada por el Tribunal a quo, con lo que éste ha incurrido, además, en vulneración de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, invocadas todos como vulnerados al articular el presente motivo de casación, por cuanto de todos ellos se deduce la necesidad de que las sentencias contengan una suficiente motivación relativa a las cuestiones planteadas y a las pruebas practicadas en relación con ellas, y en este caso no sólo carece la sentencia recurrida de valoración de tan trascendental prueba pericial sino que tampoco ha aludido a la prueba documental consistente en la certificación librada por el Secretario General del Ayuntamiento de Logroño, en la que se expresa «que en el cálculo del aprovechamiento del suelo urbanizable delimitado debe considerarse la totalidad de superficie así clasificada, incluidos los sistemas generales», suelo que en la propia sentencia recurrida se reconoce que fue adquirido por expropiación, lo que, como veremos, al analizar los sucesivos motivos de casación, tiene una singular trascendencia para concluir si a la entidad titular del terreno dedicado a sistema general ferroviario se le debió o no adjudicar aprovechamiento lucrativo alguno, razones todas por las que este primer motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se aduce por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993, según la cual es necesario atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuvieran en cumplimiento de la referida obligación operará el mandato del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística con sustitución de unas superficies por otras.

Aunque el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, lo cierto es que en el mismo se sintetizaba perfectamente la doctrina jurisprudencial que, desde antiguo (Sentencia de 30 de junio de 1982 y 7 de marzo de 1987 ) había venido a interpretar el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, y que se ha mantenido inalterada en nuestras más recientes Sentencias de fechas 23 de noviembre de 1993 (recurso nº 1385/1990, fundamento jurídico sexto), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002, fundamento jurídico tercero), 28 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4203/2003, fundamentos jurídicos primero y cuarto), 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/2003, fundamento jurídico cuarto) y 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9975/2003, fundamento jurídico quinto).

En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: «cesiones obligatorias y aprovechamiento medio», la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que «la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios», para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que «en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras».

En la mentada sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 ) declaramos que, en definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, los bienes de dominio y uso público aportados por la Administración deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que «cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos», para en el párrafo segundo ordenar que «en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables».

No cabe duda que el legislador estatal en este precepto vino a aclarar lo que ya dispusiera el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de éste se había hecho desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1982, razones todas por las que el segundo motivo de casación también debe prosperar.

CUARTO

Se asegura por la representación procesal de la recurrente, en el tercer motivo de casación, que se ha infringido también por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 14 de la Constitución, 48.3 del Reglamento de Planeamiento y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto en la delimitación de las unidades de actuación no se ha respetado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, al haber dejado a los propietarios de los terrenos de la zona 2 del Plan Parcial Los Lirios sin aprovechamiento alguno, a pesar de que ese suelo fue computado para calcular el aprovechamiento urbanístico y que RENFE lo había adquirido por expropiación.

La sentencia recurrida, al considerar que la titular del suelo destinado a sistema general ferroviario adquirido por expropiación carece de derecho a aprovechamiento alguno, ha conculcado el principio recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de reparto equitativo de los beneficios y cargas, así como las demás preceptos invocados en este tercer motivo de casación, pues la delimitación de las unidades de actuación en dos zonas del mismo sector ha hecho imposible la distribución justa de aquéllos al dejar a la titular de un suelo computado para la obtención de aprovechamiento lucrativo sin participación alguna en éste con el argumento de que los terrenos continúan destinados a infraestructuras ferroviarias sin atender a que fueron adquiridos a título oneroso y no por cesión gratuita, los que, como acabamos de indicar, fueron computados para calcular el aprovechamiento urbanístico, del que, sin embargo, se privó a su titular.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción por la Sala sentenciadora de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el proyecto de compensación se sometió al trámite de información pública cuando no estaba completa la documentación y fue objeto de modificaciones sustanciales, entre otras, la privación de aprovechamiento a RENFE cuando en la primera versión, sometida a información pública, se la había reconocido, y, en consecuencia, se ha eludido el principio de participación pública, lo que conlleva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita, la nulidad del proyecto de compensación.

Este motivo de casación no puede prosperar porque no estamos ante una falta total y absoluta del procedimiento sino ante una irregularidad que sólo acarrea la anulación del acuerdo de aprobación del proyecto de compensación si ha producido indefensión (artículo 63.2 de la última Ley citada), que en este caso no se da al haber tenido la oportunidad la entidad demandante de hacer valer su inclusión en la unidad de actuación a fín de obtener un aprovechamiento por ser titular de suelo, destinado a sistemas generales obtenido por expropiación.

SEXTO

En el quinto y último motivo de casación se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por no haber reconocido en favor de la entidad demandante derecho alguno a ser indemnizada no obstante haber sido privada, indebidamente, de aprovechamiento urbanístico.

El motivo es estimable también, al igual que el primero, segundo y tercero, pues, al haberse privado de aprovechamiento urbanístico a la entidad recurrente a pesar de que sus terrenos han sido computables para fijarlo, el principio de equidistribución de beneficios y cargas conllevaría, lógicamente, la consiguiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, mientras que la sentencia recurrida, al haber entendido que la demandante carecía de derecho al aprovechamiento urbanístico, considera que, por no privarse ni restringirse éste, no tiene derecho a indemnización alguna, de manera que, si bien es coherente desde la premisa en la que se basa, resulta contraria tal decisión a lo dispuesto en el precepto citado como infringido en este motivo de casación, debido a que, por haber sido el suelo destinado a sistemas generales adquirido por expropiación y computado para calcular el aprovechamiento, la entidad recurrente tiene derecho a participar en el mismo, a pesar de lo cual ha sido privada de él, por lo que tal privación debería generar la consiguiente reparación o indemnización a su favor.

SEPTIMO

La estimación de cuatro de los cinco motivos de casación alegados nos impone el deber, según lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se ciñe, en definitiva, a valorar la prueba pericial ignorada por el Tribunal a quo y a decidir si procede acceder a las pretensiones formuladas por la entidad recurrente en su demanda y reiteradas en el escrito de interposición del recurso de casación.

OCTAVO

El perito procesal emitió informe con las aclaraciones que, después, pidió el Ayuntamiento, y de tal dictamen se deduce que el Plan Parcial "Los Lirios" no incluye la totalidad del sector en unidades de ejecución, al delimitar una que coincide con la zona 1, mientras que deja sin incluir en unidades de ejecución los sistemas generales, que constituyen la zona 2, abarcando la primera la totalidad del suelo con aprovechamiento lucrativo, mientras que la que debería haberse delimitado para la zona 2, como es suelo destinado a sistemas generales, carece de aprovechamiento lucrativo, con lo que la diferencia entre ambas unidades superaría el 25% del medio del sector.

Afirma también la perito que, mientras, por un lado, se computa la superficie de la zona 2, en la que se encuentran los terrenos de RENFE, a los efectos de calcular el aprovechamiento medio del Area de Reparto y el aprovechamiento medio intersectorial, con lo que se vienen a incluir en el sector a los efectos de su adquisición, después no se incluyen en unidades de ejecución a los efectos de su obtención, sin que el Plan General ni el Plan Parcial establezcan la forma de obtención de los sistemas generales.

De las contestaciones que en el dictamen pericial se dan a las preguntas y aclaraciones pedidas por los litigantes, se deduce que el Plan General de Ordenación Urbana de Logroño adscribió los terrenos destinados a sistema general ferroviario a un sector del suelo urbanizable, a los que se otorga aprovechamiento, a pesar de lo cual dicho aprovechamiento no se reconoce en favor de la Red Nacional de Ferrocarriles, propietaria de dicho suelo, sino que se lo reserva el Ayuntamiento de Logroño.

Informa también la perito que un suelo, perteneciente a un tercer propietario, radicado en la zona 2, en la que se encuentra el sistema general ferroviario, ha sido incluído en el Proyecto de Compensación de la zona 1.

NOVENO

De la indicada prueba pericial se deduce que al Ayuntamiento de Logroño se le han adjudicado aprovechamientos superiores a los que le corresponderían en el Proyecto de Compensación por haberse apropiado del que pertenece al sistema general ferroviario, que ha sido computado a efectos de calcular el aprovechamiento del sector, según certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento, mientras que a RENFE se le ha privado del aprovechamiento correspondiente al suelo destinado a ese sistema general ferroviario a pesar de que este suelo, como se deduce también de la prueba documental, ha servido para calcular el aprovechamiento del sector.

DECIMO

En la sentencia recurrida se declara que el suelo destinado a sistema general ferroviario fue adquirido por expropiación mediante el pago del correspondiente justiprecio, por lo que, de acuerdo con lo declarado al estimar el segundo motivo de casación, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenece a la titular de aquel suelo, pues, de lo contrario, se vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

UNDECIMO

La entidad demandante impugnó indirectamente la determinación contenida en el artículo 4.1.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño así como el artículo 1.10 del Plan Parcial Los Lirios, que delimita una sola unidad de ejecución con exclusión del suelo destinado a sistema general ferroviario, a pesar de que éste se computa para calcular el aprovechamiento del sector, de manera que todo el aprovechamiento urbanístico se asigna a la zona 1, quedando excluída del mismo la zona 2 donde está el suelo destinado a sistema ferroviario.

Tanto de la aludida prueba pericial como de la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento se deduce que el Plan Parcial combatido fija una sola unidad de actuación, coincidente físicamente con la zona 1 del sector Los Lirios, de acuerdo con la interpretación que el Ayuntamiento hace del artículo 4.1.2 del Plan General de Ordenación Urbana y, por consiguiente, aquel instrumento de desarrollo vulnera el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, por lo que esa delimitación de la unidad de actuación debemos declararla nula de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, a lo que nos autoriza el artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Coincide esta Sala con el parecer de la perito procesal y de la propia entidad recurrente cuando afirman que el Ayuntamiento hubiera podido no adscribir a ningún sector del suelo urbanizable el destinado a infraestructura ferroviaria, pero, una vez que opta por incluirlo en el sector, debe dar el mismo tratamiento a RENFE que al resto de los propietarios de dicho sector, con la consecuencia de que, publicados los instrumentos de ordenación en el Diario Oficial, vinculan a la Administración municipal al igual que a los demás, de manera que no es posible excluirlo del repetido sector sino dar a sus propietarios igual trato.

La determinación contenida en el artículo 4.1.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, sin embargo, no conculca el principio de justa distribución de beneficios y cargas porque está promulgada para los sistemas generales de nueva creación por el planeamiento y no impide que tales sistemas generales sean computables a efectos de obtener aprovechamiento lucrativo, y, desde luego, no permite que, atribuido aprovechamiento a un suelo adquirido por expropiación y destinado a sistemas generales a efectos de computar dicho aprovechamiento lucrativo, se prive a su titular de tal aprovechamiento, como en este caso ha sucedido, mediante la exclusión del suelo, así adquirido y al que se atribuyó aprovechamiento por el Plan General como al resto del suelo del sector, de la unidad de ejecución, razón por la que no procede declarar su nulidad de pleno derecho al no conculcar su redacción el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

El aludido precepto no permite privar a los titulares de suelo destinado a sistemas generales, computable para calcular el aprovechamiento urbanístico del sector, de dicho aprovechamiento sin indemnización alguna a cambio de tal restricción, de manera que, al así actuar, el Ayuntamiento se ha apropiado indebidamente del aprovechamiento que correspondía a la titular del suelo, destinado a sistemas generales, adquirido por expropiación.

Esta Sala hace suya la perplejidad reflejada en el informe pericial, al resultar difícilmente comprensible que se haya dotado de aprovechamiento en el Plan General de Ordenación Urbana a los terrenos destinados a sistema general ferroviario, pues, al continuar siendo propiedad de RENFE, lo razonable hubiese sido no adscribirlos a ningún sector de suelo urbanizable, pero, al haber así procedido, generando con ello un aprovechamiento, lo que no cabe es sustraerlo a su titular para beneficiarse de él la Administración municipal cuando, como hemos repetido, ese suelo fue adquirido a título oneroso por expropiación.

DUODECIMO

De lo hasta aquí expuesto se deduce la procedencia de acceder a las pretensiones contenidas en los apartados primero a tercero de la súplica del escrito de demanda, salvo la relativa a la nulidad del artículo 4.1.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, sin que sea atendible la cuarta porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es cometido de los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que deben quedar redactados los preceptos de una disposición general, cual son las determinaciones de los instrumentos de planeamiento.

En cuanto a la petición formulada subsidiariamente en el apartado quinto, no cabe duda que, de resultar imposible la efectividad del derecho a participar en el aprovechamiento urbanístico de la demandante en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios del sector, tendrá que ser indemnizada por el Ayuntamiento de Logroño por el aprovechamiento urbanístico de que indebidamente se ha visto privada.

Respecto de la estimación de la pretensión primera, en coherencia con la desestimación del cuarto motivo de casación, la anulación del Proyecto de Compensación impugnado no deriva de las irregularidades cometidas en su tramitación sino por haberse desconocido el derecho de RENFE al aprovechamiento urbanístico en igualdad de condiciones con el resto de los propietarios del sector.

DECIMOTERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación no permite condenar al pago de las costas causadas a cualquiera de las partes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las de la instancia, al no apreciarse mala fe ni temeridad en los litigantes, en aplicación de lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con estimación de los motivos primero, segundo, tercero y quinto y desestimando el cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 636 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra el acuerdo, de fecha 3 de octubre de 2001, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Los Lirios", debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo municipal es contrario a derecho, y, en consecuencia, lo anulamos al desconocer el derecho de RENFE al aprovechamiento urbanístico en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios del sector e igualmente declaramos la nulidad de la delimitación de la única unidad de ejecución del Plan Parcial "Los Lirios" (artículo 1.10 ) por incumplir los requisitos legales y vulnerar el principio de justa distribución de beneficios y cargas, así como debemos declarar y declaramos el derecho de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles al aprovechamiento urbanístico en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios del sector por los terrenos de su propiedad destinados a sistema general ferroviario incluído en la zona 2 del sector "Los Lirios", bien delimitando una unidad de ejecución en la que se cumpla ese principio de justa distribución de beneficios y cargas bien, de no ser posible, mediante la indemnización a RENFE por el Ayuntamiento de Logroño en el equivalente del aprovechamiento urbanístico que le correspondía por los terrenos de su propiedad destinados a sistema general ferroviario incluidos en la zona 2 del Sector "Los Lirios", mientras que desestimamos el resto de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y reiteradas en el de interposición al recurso, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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