Estudio de reciente jurisprudencia sobre gestión urbanística

AutorFrancisco Bengoetxea Arrieta
CargoAbogado del Departamento de Derecho Inmobiliario y Urbanístico de Uría Menéndez
Páginas34-61

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1. Preliminar

Tal y como se ha advertido en las publicaciones anteriores, la selección de jurisprudencia comporta, inevitablemente, un fuerte componente subjetivo del operador jurídico que realiza la selección. Page 35 Desde esta perspectiva, se ofrece a continuación una selección de recientes Sentencias del Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia relativas a varios aspectos de la gestión urbanística que, para el que suscribe, han sido consideradas como las más relevantes durante el año 2008.

2. Nulidad de proyecto de reparcelación inscrito, ejecución de sentencia y terceros de buena fe

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2008, dictada en el recurso de casación número 568/2006, (RJ 2008/1756), aborda una de los temas más discutidos por la doctrina y la jurisprudencia con relación a la ejecución de una Sentencia por la que se declara nulo un proyecto de reparcelación inscrito y sus efectos sobre terceros que previamente han inscrito su titularidad u otros derechos en el Registro de la Propiedad. En concreto, la Sala de instancia, en la correspondiente pieza incidental, confirma la inejecución de la Sentencia en los siguientes términos:

Si bien es cierto el planteamiento teórico de la actora, no lo es menos que los efectos derivados de la retroacción, en el sentido pretendido, afectaría a terceros adquirentes, ello al margen de las inscripciones registrales y de la posible responsabilidad para con los adquirentes ajenos y desconocedores de la situación real a la fecha de la transmisión, lo que quedaría dentro del marco de cada relación particular, por lo que debe entenderse procedente no acceder a lo solicitado (...)

.

Así es, la cuestión ha girado en torno a la imposibilidad de proceder a la devolución de las fincas incluidas en el proyecto de reparcelación anulado, como consecuencia de haberse procedido a la transmisión de las mismas, la cual -aunque por otra parte no acreditado- habría tenido acceso al Registro de la Propiedad. Tal planteamiento ha sido aceptado por la Sala de instancia, que ha procedido a la declaración de inejecutabilidad de la Sentencia, sustituyendo la ejecución por una indemnización de daños y perjuicios.

A este respecto, el Tribunal Supremo aborda dos cuestiones principales, la primera, sobre quién está legitimado para abrir el incidente Page 36 de inejecución por imposibilidad legal o material de ejecutar una Sentencia, y, la segunda, sobre la existencia de un tercero hipotecario (artículo 34 de la Ley Hipotecaria) como posible obstáculo jurídico para la ejecución de una Sentencia firme que declare la nulidad de un proyecto de reparcelación.

2.1. Legitimación para plantear el incidente de inejecución de sentencia

El Tribunal Supremo establece a este respecto lo siguiente:

a) No ha existido un planteamiento administrativo de imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia y, no obstante la inexistencia del mismo por parte, en este caso, del Ayuntamiento, tal imposibilidad legal ha sido aceptada y declarada por la Sala de instancia.

b) Por otra parte, la Sala de instancia, tras haber aceptado el planteamiento de imposibilidad de ejecución de la codemandada -que no del Ayuntamiento- ha procedido, a continuación, a realizar un pronunciamiento cuantificando la indemnización sustitutoria de la inejecución de la Sentencia.

c) La Sala, sin embargo, no ha determinado en los Autos impugnados quien resultaba responsable de tal indemnización (Ayuntamiento demandado o entidad codemandada)

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Pues bien, en relación con el proceder de la Sala de instancia, el Tribunal Supremo señala que la legitimación para el inicio del incidente de inejecución para decidir la imposibilidad de ejecución de una Sentencia firme le corresponde al «órgano -administrativo- obligado al cumplimiento» de la Sentencia. Aunque ello sin perjuicio de que las partes personadas en el proceso insten, de la Administración legitimada para el planteamiento de la imposibilidad de ejecutar la Sentencia, el que, por parte de la misma, se lleve a cabo tal planteamiento jurisdiccional, quedando abierta directamente esta vía jurisdiccional para dichas partes personadas sólo en los supuestos de falta de respuesta expresa o presunta por parte de la Administración legitimada. Page 37

Pero lo que no resulta de recibo para el Tribunal Supremo es que la parte codemandada, sin actuación previa alguna frente al Ayuntamiento, se haya dirigido a la Sala de instancia que -de forma igualmente indebida- ha respondido al planteamiento de inejecución de la codemandada, para lo cual ésta carecía de legitimación. Además, el Alto Tribunal aclara que:

El mecanismo o la vía por la cual dicho órgano administrativo debe poner en conocimiento del órgano judicial la concurrencia, a su parecer, de las causas de imposibilidad legal o material de inejecución, es "a través del representante procesal de la propia Administración", y ello, sin duda, por tratarse de un planteamiento de carácter jurisdiccional y no administrativo

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Por tanto, el Tribunal Supremo ha dejado bien claro quién y cómo puede iniciarse una pieza incidental de inejecución de Sentencia, siéndolo exclusivamente la Administración obligada a ejecutar la Sentencia y a través de su representante procesal.

2.2. Situación general de la jurisprudencia sobre la inejecución legal o material de sentencias

En cuanto al segundo de los aspectos que trata el Tribunal Supremo, esto es, sobre la concurrencia o no de causa material o legal de imposibilidad de ejecutar una Sentencia, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia consolidada que interpreta con carácter restrictivo la causas posibles de inejecución, ya que se considera un principio capital del sistema judicial y del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las Sentencias en los mismos términos en los que se han dictado, concretando el Tribunal Supremo los siguiente:

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción), es conforme a derecho sustituir la ejecución de la Sentencia en sus propios términos por una indemnización Page 38 de daños y perjuicios derivados de la inejecución". Igualmente hemos señalado (STS de 19 de mayo de 2003 [RJ 2003, 4895]) que "resulta conveniente, para resolver este punto, recordar, brevemente, los rasgos esenciales de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la ejecución de las Sentencias judiciales". Como hemos manifestado repetidamente, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones y este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (así lo reconoce la STC 67/1984 [RTC 1984,67], fundamento jurídico 4º).

Igualmente dijimos, hace ya bastante tiempo, (ATS 16 julio 1991 [RJ 1991, 6335]) que "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana". El derecho a la ejecución de Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado...

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