STS, 3 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 393/2005 interpuesto por el CANAL DE ISABEL II, representada por la Procuradora Dª. Silvia Ratanero Váquez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representado por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1909/1999, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área de Desarrollo n º 5 "Cerro del Espino".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1909/1999, promovido por el CANAL DE ISABEL II y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA y las entidades PROCU, S. A. y AFAR-4, S. A., sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área de Desarrollo nº 5 "Cerro del Espino".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez en nombre y representación del CANAL DE ISABEL II, frente al Acuerdo adoptado por el ayuntamiento de Majadahonda, en sesión de 22-7-- 1999, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área de Desarrollo nº 5 (Unidad de Ejecución nº 20) "Cerro del Espino". Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CANAL DE ISABEL II se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el CANAL DE ISABEL II compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 10 de febrero de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se revoque íntegramente la Sentencia recurrida, estimando en todos sus términos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Canal de Isabel II contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda, de 22 de julio de 1999, sobre "Aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del área de desarrollo número 5 (unidad de ejecución número 20) Cerro del Espino".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de abril de 2006, ordenándose también, por providencia de 12 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, en escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "Declarando inadmisible el recurso interpuesto en cuanto se basa en el tercero de sus fundamento.

- Desestimando el recurso en cuanto se basa en el resto de sus fundamentos".

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 15 de septiembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1909/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por el CANAL DE ISABEL II contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, adoptado en su sesión de 22 de julio de 1999, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área de Desarrollo nº 5 (Unidad de Ejecución nº 20), "Cerro del Espino".

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación, que comienza con la exposición de las posiciones de las partes, y que, nosotros completamos con el examen de los escritos de demanda y contestación:

  1. La entidad Canal de Isabel II (propietaria de 3.587,50 m2 y de una servidumbre de 219 m2, en virtud de expediente de expropiación forzosa tramitado en 1966, dentro del sistema de abastecimiento de aguas a Madrid) solicitó ---en las alegaciones vertidas en la tramitación del PERI--- la (1) inclusión de los mencionados terrenos en el mencionado Plan Especial con las mismas cargas y beneficios que el resto de los propietarios y en función de la superficie aportada, así como (2) el sometimiento del mismo a aprobación de los Servicios Técnicos del Canal de Isabel II, por poder afectar las obras a ejecutar a una conducción vital para el suministro de agua de Madrid y su área metropolitana. El Acuerdo impugnado acogió esta segunda pretensión, mas no la primera, rechazando, pues, de tal solicitud "la parte correspondiente a la obtención de aprovechamiento urbanístico de los terrenos de dominio público".

    Efectivamente, la denegación del Ayuntamiento demandado ---con base en un Informe Técnico y Jurídico--- se justificó en que "los terrenos expropiados en su día por el Canal de Isabel II destinados a una infraestructura de abastecimiento tienen la consideración de dominio público y como fruto de la gestión urbanística se obtendrán suelos destinados al dominio público de superficie superior a la de los terrenos de dicha naturaleza que, junto con los del Canal, están incluidos en la delimitación del PERI. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, los terrenos del Canal se entienden sustituidos por los mismos resultantes de la actuación sin que tendrán derecho a percibir aprovechamiento urbanístico". En síntesis, pues, los terrenos del Canal de Isabel II están incluidos en el PERI pero, por su consideración como de dominio público, no cuentan con aprovechamiento urbanístico.

  2. Tras tal planteamiento, debemos dejar constancia de la respuesta de la Sala de instancia al citado y concreto conflicto:

    "Sobre el carácter de tales terrenos, se habrá de recordar aquí las dos líneas dominantes sobre la naturaleza del dominio público: la que lo considera como un derecho de propiedad que el Estado tiene sobre ciertos bienes no sujetos al régimen civil y, la más actual, que no lo basa específicamente en la relación de propiedad sobre el bien sino en una peculiar relación jurídica constituida por el ordenamiento jurídico consistente en un deber de la Administración de mantener en determinadas condiciones una precisa prestación pública, prestación que requiere, eso sí, un soporte físico, un bien en sentido jurídico-privado. En este último supuesto no es tanto la titularidad o la naturaleza de la cosa lo relevante sino la afectación a un fin público.

    Así, la afectación de los bienes a un destino puede ser el uso público, el servicio público, el fomento de la riqueza nacional y la defensa del territorio (arts. 339 y 341 C.c .).

    En consecuencia, se podría definir el dominio público como la institución que rige las cosas que, correspondiendo su titularidad a una persona jurídico pública, se hallen directamente destinadas a sus funciones (Ballbé).

    Los dos métodos para la determinación del dominio público serían el de la naturaleza de los bienes y el de la afectación singular. El art. 339.1º Cc . incluye el dominio hídrico o hidráulico entre los demaniales destinados al uso público, mientras el apartado 2º del precepto incluye los bienes afectos a un servicio público que no sean demaniales por ser patrimoniales de la Administración.

    En este caso, el Canal de Isabel II es una Entidad de Derecho Público adscrita a la CAM, y la titularidad sobre los terrenos objeto de la litis dimana del expediente de expropiación forzosa tramitado dentro del sistema de abastecimiento de agua a Madrid y su alfoz, luego tanto por su destino y afectación como por corresponder su titularidad a una Entidad Pública, han de ser considerados como de dominio público y, en consecuencia, la consideración de los mismos que se efectúa en el acto recurrido resulta conforme a Derecho, estando tales terrenos afectos al servicio público para el que fueron expropiados, no correspondiendo por tanto derecho a percibir aprovechamiento urbanístico, debiendo la ordenación respetar la canalización de agua y las servidumbres propias a la misma, no resultando por tanto infringidos los preceptos invocados por la parte recurrente".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y en el que, en síntesis, se señalan tres infracciones del Ordenamiento jurídico:

  1. - En primer término se considera vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas ---entonces contemplado en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones--- y que implica, según se expone, el reparto del aprovechamiento entre los diferentes propietarios, con independencia de la naturaleza jurídica de los bienes aportados, incluidos los pertenecientes a la Administración Pública, lo que, en suma, constituye un reflejo del principio constitucional de igualdad.

  2. - Desde una segunda perspectiva, pero en la misma línea, se proclama también la infracción de los artículos 71 y 72 de Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, así como del artículo 8 Reglamento de Reparcelaciones del Suelo, aprobado por Decreto de 1006/1966, de 7 de abril .

  3. - Y, por último, tal exclusión por parte de la sentencia de instancia se considera una decisión no ajustada a la realidad, por cuanto dicho ámbito de actuación, en el Plan General de Ordenación Urbana de Majadahonda, estaba regulado por un aprovechamiento tipo, y, para calcular el aprovechamiento tipo de todo el ámbito se tuvo en cuenta los terrenos del Canal de Isabel II, pero luego no se le asigna aprovechamiento urbanístico a sus parcelas, por cuanto el Proyecto de Reparcelación excluye indebidamente al Canal, vulnerándose con ello el artículo 4.1 de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Urbanismo.

CUARTO

La estimación del recurso de casación resulta procedente, así como la del recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad Canal de Isabel II, procediendo ---en el particular de referencia--- la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado y el reconocimiento del derecho a la inclusión de terrenos de su propiedad en el mencionado Plan Especial con las mismas cargas y beneficios que el resto de los propietarios y en función de la superficie aportada.

Así lo hemos reconocido, recientemente, en las dos SSTS que reproducimos, habiendo sido, además, la primera, dictada en recurso de casación de unificación de doctrina

Así, efectivamente, en la STS de 6 de septiembre de 2007, decíamos que "la Sala de instancia desestimó el recurso Contencioso-Administrativo con base en el argumento principal de que el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ("... En todo caso debe tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueran igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras...") es aplicable cuando las superficies originarias de dominio y uso público proceden de cesiones obligatorias y gratuitas urbanísticas (lo que la Sala dice que no ha quedado acreditado respecto del camino de que se trata), tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1987, reiterando la de 30 de junio de 1982 .

(...) El presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, y no porque no se den las identidades requeridas en el artículo 96.1 de la LJCA 29/98 (que se dan en el presente caso, como lo evidencia el hecho de que la propia Sala de instancia dice cambiar el criterio de su sentencia anterior núm. 227/01 ), sino porque el criterio correcto es el que ha seguido la sentencia que aquí se impugna.

En efecto, una vez que la Sala de instancia ha declarado que "no se ha acreditado que el Ayuntamiento hubiera obtenido la propiedad del camino vía cesión" (valoración de la prueba que no puede revisarse en casación y menos si sólo se trata de unificar doctrina), es plenamente aplicable al caso lo que tenemos dicho en reciente sentencia de 20 de julio de 2005 (casación 1758/02 ), que a su vez reitera la de 23 de noviembre de 1993.

Y lo que dijimos en aquélla fue lo siguiente:

"No acierta la Sala de instancia cuando afirma que el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, no distingue entre bienes de dominio público adquiridos por cesión gratuita o no gratuita, ya que dicho precepto se encabeza con el apartado 1 del mismo, en el que se establece que «la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios», para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que «en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras».

Entendemos nosotros que esta sustitución, como se deduce del contexto del propio artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: «cesiones obligatorias y aprovechamiento medio», se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, como así lo explicó perfectamente esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia (...) de fecha 23 de noviembre de 1993 (recurso núm. 1385/90, fundamento jurídico sexto), en la que se declara que «si la reparcelación, al igual que la compensación, tiene por finalidad hacer efectiva la distribución justa entre los propietarios afectados de los beneficios y cargas del planeamiento ---artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo --- obligado resulta, para resolver el problema apuntado [sustitución de viales públicos], atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuviesen en cumplimiento de la referida obligación operará el cuestionado artículo 47. 3 del Reglamento de Gestión Urbanística ».

En definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, los bienes de dominio y uso público aportados por el Ayuntamiento deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

De lo contrario, se conculcaría el principio de equidistribución de beneficios y cargas recogido por el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, porque la entrega por el Ayuntamiento de suelo de dominio o uso público, no obtenido como consecuencia del deber urbanístico de ceder gratuitamente suelo que pesa sobre los propietarios, exoneraría a los afectados por el proyecto de reparcelación de su deber de ceder obligatoriamente el suelo necesario para los fines establecidos por la ley, con lo que se beneficiarían, a costa de la Administración actuante, de los bienes que ésta aporta como de dominio y uso público aunque no hubiesen sido obtenidos en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas legalmente a los propietarios de suelo, mientras que, mediante la solución propugnada por dicho Ayuntamiento y adoptada por esta Sala en la Sentencia transcrita, la Administración actuante obtendrá el aprovechamiento urbanístico atribuido a la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, que no procedan de cesiones obligatorias y gratuitas por razones urbanísticas, respetándose así el principio de equidistribución de beneficios y cargas". (...) En consecuencia, siendo el criterio correcto de interpretación del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística el que ha seguido la sentencia aquí impugnada, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina (artículo 98 de la LJCA 29/98 )".

Y, mas recientemente, en la STS de 16 de julio de 2008 hemos señalado que "En el segundo motivo de casación se aduce por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993, según la cual es necesario atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuvieran en cumplimiento de la referida obligación operará el mandato del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística con sustitución de unas superficies por otras.

Aunque el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, lo cierto es que en el mismo se sintetizaba perfectamente la doctrina jurisprudencial que, desde antiguo (Sentencia de 30 de junio de 1982 y 7 de marzo de 1987 ) había venido a interpretar el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, y que se ha mantenido inalterada en nuestras más recientes Sentencias de fechas 23 de noviembre de 1993 (recurso núm. 1385/1990, fundamento jurídico sexto), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002, fundamento jurídico tercero), 28 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4203/2003, fundamentos jurídicos primero y cuarto), 4 de julio de 2007 ( recurso de casación 8567/2003, fundamento jurídico cuarto) y 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9975/2003, fundamento jurídico quinto).

En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: «cesiones obligatorias y aprovechamiento medio», la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que «la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios», para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que «en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras».

En la mentada sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 ) declaramos que, en definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, los bienes de dominio y uso público aportados por la Administración deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que «cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos», para en el párrafo segundo ordenar que «en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables».

No cabe duda que el legislador estatal en este precepto vino a aclarar lo que ya dispusiera el artículo

47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de éste se había hecho desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1982, razones todas por las que el segundo motivo de casación también debe prosperar.

(...) Se asegura por la representación procesal de la recurrente, en el tercer motivo de casación, que se ha infringido también por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 14 de la Constitución, 48.3 del Reglamento de Planeamiento y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto en la delimitación de las unidades de actuación no se ha respetado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, al haber dejado a los propietarios de los terrenos de la zona 2 del Plan Parcial Los Lirios sin aprovechamiento alguno, a pesar de que ese suelo fue computado para calcular el aprovechamiento urbanístico y que RENFE lo había adquirido por expropiación.

La sentencia recurrida, al considerar que la titular del suelo destinado a sistema general ferroviario adquirido por expropiación carece de derecho a aprovechamiento alguno, ha conculcado el principio recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de reparto equitativo de los beneficios y cargas, así como las demás preceptos invocados en este tercer motivo de casación, pues la delimitación de las unidades de actuación en dos zonas del mismo sector ha hecho imposible la distribución justa de aquéllos al dejar a la titular de un suelo computado para la obtención de aprovechamiento lucrativo sin participación alguna en éste con el argumento de que los terrenos continúan destinados a infraestructuras ferroviarias sin atender a que fueron adquiridos a título oneroso y no por cesión gratuita, los que, como acabamos de indicar, fueron computados para calcular el aprovechamiento urbanístico, del que, sin embargo, se privó a su titular.

(...) En el quinto y último motivo de casación se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por no haber reconocido en favor de la entidad demandante derecho alguno a ser indemnizada no obstante haber sido privada, indebidamente, de aprovechamiento urbanístico.

El motivo es estimable también, al igual que el primero, segundo y tercero, pues, al haberse privado de aprovechamiento urbanístico a la entidad recurrente a pesar de que sus terrenos han sido computables para fijarlo, el principio de equidistribución de beneficios y cargas conllevaría, lógicamente, la consiguiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, mientras que la sentencia recurrida, al haber entendido que la demandante carecía de derecho al aprovechamiento urbanístico, considera que, por no privarse ni restringirse éste, no tiene derecho a indemnización alguna, de manera que, si bien es coherente desde la premisa en la que se basa, resulta contraria tal decisión a lo dispuesto en el precepto citado como infringido en este motivo de casación, debido a que, por haber sido el suelo destinado a sistemas generales adquirido por expropiación y computado para calcular el aprovechamiento, la entidad recurrente tiene derecho a participar en el mismo, a pesar de lo cual ha sido privada de él, por lo que tal privación debería generar la consiguiente reparación o indemnización a su favor".

QUINTO

Pues bien, al igual que en el recurso cuya sentencia acabamos de reproducir, la estimación del motivo de casación alegado nos impone el deber, según lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se ciñe, en definitiva, a decidir si procede acceder a las pretensiones formuladas por la entidad recurrente en su demanda y reiteradas en el escrito de interposición del recurso de casación.

En la sentencia recurrida se declara que el suelo destinado a sistema general de abastecimiento de aguas a Madrid fue adquirido por expropiación mediante el pago del correspondiente justiprecio, por lo que, de acuerdo con lo declarado al estimar el motivo de casación, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenece a la titular de aquel suelo, pues, de lo contrario, se vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

De lo hasta aquí expuesto se deduce la procedencia de acceder a las pretensión contenida en el suplico del escrito de demanda, anular en lo necesario el Acuerdo impugnado debiendo atribuirse a los terrenos de la recurrente el correspondiente aprovechamiento.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación no permite condenar al pago de las costas causadas a cualquiera de las partes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las de la instancia, al no apreciarse mala fe ni temeridad en los litigantes, en aplicación de lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que con estimación del motivo formulado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad el CANAL DE ISABEL II, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 15 de septiembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso Contencioso-Administrativo número 1909 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso Contencioso-Administrativo sostenido por la representación procesal de citada la entidad el CANAL DE ISABEL II contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, adoptado en su sesión de 22 de julio de 1999, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área de Desarrollo nº 5 (Unidad de Ejecución nº 20), "Cerro del Espino", y debemos declarar y declaramos que dicho Acuerdo municipal es contrario a derecho, y, en consecuencia, lo anulamos al desconocer el derecho de la entidad el CANAL DE ISABEL II al aprovechamiento urbanístico en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios del Área de Desarrollo nº 5 (Unidad de Ejecución nº 20), "Cerro del Espino".

  2. - Que no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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