STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6387/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Humberto, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de abril de 1992 sobre orden de demolición de obras efectuadas sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Gozón, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de octubre de 1990 el Ayuntamiento de Gozón denegó a D. Humbertolicencia para la redistribución de la planta baja de un edificio sito en La Vallina y le requirió, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, para que procediera a la demolición de las que en dicho edificio había ya ejecutado sin disponer de licencia para ello, e interpuesto recurso de reposición contra él, fue desestimado por acuerdo de 12 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Humbertorecurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el nº 649/91 en el que recayó sentencia de fecha 14 de abril de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la determinación de la legalidad de las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gozón de 16 de octubre de 1990 y 12 de febrero de 1991 desestimatoria ésta del recurso de reposición deducido contra la anterior, por la que se denegó la licencia solicitada por el recurrente para efectuar obras de redistribución de planta baja de edificio sito en La Vallina y se le requirió para demoler las obras ya realizadas, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, más la incoación de expediente sancionador. SEGUNDO.- Conviene recordar, en orden a la resolución del litigio, que la jurisprudencia ha reiterado la doctrina de que la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente; pues si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad - artículo 76 de la Ley del Suelo -, es claro que este derecho ha de ejercitarse dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes establecidos por el ordenamiento urbanístico, de modo que al ser la licencia de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgar o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable - artículo 178.2 del mismo texto legal -. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril y 9 de junio de 1990. TERCERO.- La resolución impugnada ratifica el primer acuerdo que se basó en que el edificio está emplazado en zona de protección específica - según informe del Arquitecto Técnico Municipal que no ha sido desvirtuado en autos - y se encuentra calificado como fuera de ordenación a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Suelo, sin que quepan obras de modernización o incremento de su valor de expropiación. La prueba practicada en autos, tanto la testifical de los policías municipales (folios 37, 40 y 41) como la confesión del demandante (folios 46 y 47) revelan, ratificando el resultado de inspección e informes del expediente, sin duda que éste comenzó la realización de obras sin licencia en la parte baja de la casa consistente en la construcción de siete habitaciones totalmente independientes del resto del edificio cada una con su propia salida al exterior, mediante el correspondiente hueco practicado en la fachada, además de otro para ventana, sin salida al interior del edificio, con baño individual y preparación para instalación telefónica, según asevera el Arquitecto Técnico Municipal; si bien el confesante niega que su destino sea el de hospedaje, no es tal cuestión ulterior relevante en este momento, sino que como claramente se desprende de lo relatado, las obras en ejecución estaban siendo realizadas en un edificio calificado como fuera de ordenación al haber sido erigido con anterioridad a la actual normativa urbanística, y exceder con mucho de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble o circunstanciales de consolidación, únicas autorizadas por el artículo 60 de la Ley del Suelo, de modo que caen plenamente dentro de la proscripción de este precepto y, consiguientemente de lo dispuesto en el artículo 184 de la misma Ley, por lo que las resoluciones impugnadas están ajustadas a derecho, y conducen a la desestimación de la demanda. CUARTO.- A los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de junio de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Las alegaciones efectuadas en esta instancia son, básicamente, una reiteración de los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, que han sido acertadamente rebatidos por la sentencia apelada. Existen varios informes en el expediente administrativo en los que se expresa que la finca de la parte apelante sobre las que ésta ha ejecutado sin licencia las obras de cuya demolición tratamos, ha de considerarse como fuera de ordenación, al estar situada en una zona de "protección específica", correspondiente al epígrafe de "espacios libres" de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del término municipal de Gozón y, frente a ello, no cabe oponer un error en la calificación que no va respaldado de prueba alguna que lo acredite. Si el edificio está calificado como fuera de ordenación es claro, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que no pueden hacerse en él otras obras que las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble, peno no las que ha llevado a cabo la parte apelante, cuya demolición, en consecuencia, ha de confirmarse.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Humbertocontra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de abril de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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