ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9574A
Número de Recurso2248/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2248/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2248/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodolfo presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 31 de marzo de 2017, en el rollo de apelación 620/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 8/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla en representación de D. Rodolfo presentó escrito de fecha 7 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Alicia Casado Deleito en representación de D.ª Celsa y D. Valeriano , presentó escrito de fecha 11 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Magina Borrás Sansaloni en representación de Banco Mare Nostrum S.A. presentó el día 19 de junio de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 8 de mayo de 2019. La parte recurrida mostró su conformidad a las causas de inadmisión en escrito de fecha 9 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas de incidente concursal ( art. 96.5 LC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la sentencia de instancia; así consideró que los créditos de los recurridos debían ser calificados como privilegiados especiales, porque sobre los mismos se constituyó una hipoteca legal tácita, derivada del pago de la legítima que debía abonar el recurrente a sus hermanos. A pesar de que se aceptó por los legitimarios que el pago se efectuara en metálico, el incumplimiento de sus obligaciones por el recurrente, determina que subsista la hipoteca legal tácita.

La parte recurrente defiende el recurrente en calidad de heredero y los recurridos como legitimarios convinieron contractualmente que el pago de su legítima estricta fuera en metálico y dicho acuerdo no se deriva de los derechos legitimarios en aplicación del art. 15 LH , en relación con el art. 48 de la Compilación Balear.

Por otro lado, se defiende la necesaria subordinación de los créditos de los recurridos, por ser personas especialmente relacionadas con el deudor, sin que se admita excepción alguna.

TERCERO

El recurso se estructura en dos motivos que se interpone al amparo del art. 477.2. 3 º y 477.3 LEC .

En el primer motivo, se alega la inexistencia de una hipoteca legal tácita. Naturaleza de la afección. Improcedencia interpretativa de los arts. 48.6 de la Compilación Balear en relación con el art. 15 y art. 194 LH .

La parte recurrente considera que no es posible que se tenga por constituida una hipoteca legal tácita en pago de la legítima estricta, porque el reconocimiento de los derechos legitimarios de los recurridos no trae causa en dicha legítima, pues caducó la posibilidad de decisión de pago en metálico de aquellos derechos al amparo del art. 48 de la Compilación Balear. Por el contrario el pago en metálico, se derivaría del acuerdo posterior entre heredero y concursado y sus hermanos legitimarios; y por tanto, no de un acto mortis causa , sino inter vivos , al margen de las disposiciones testamentarias.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente no determina la modalidad de interés casacional en la que se basa el recurso, ni tampoco identifica ni la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada o sobre la que exista contradicción, ni tampoco a lo largo del motivo se cita sentencia alguna. Si bien en los antecedentes del recurso se hace referencia a dos sentencias de dos Audiencias Provinciales, ello se desarrolla en el segundo motivo- como se expondrá en el siguiente fundamento- pero lo cierto es que, en el presente motivo, nada se acredita en relación con el interés casacional, por lo que incurre en causa de inadmisión.

Además, el motivo se opone a la base fáctica de la sentencia. Ello porque considera que el pago en metálico de la legítima se convino contractualmente, y por tanto, el recurso lo abstrae de su causa, que es el pago de la legítima, conforme el art. 15 LH , en relación con el art. 48 de la Compilación Balear.

No es un hecho controvertido, que los recurridos son legitimarios con derecho a obtener el pago de la legítima estricta derivada de la herencia de su padre y que debía ser abono por el heredero, hermano y concursado ahora recurrente. A pesar de los argumentos del motivo, la sentencia recurrida se remite a su vez a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, de fecha 15 de julio de 2010, dictada en el juicio verbal núm. 360/2009 en virtud de la cual, tuvo lugar la inscripción de los derechos legitimarios de los recurridos, sobre todos los bienes que componían el caudal relicto y la suscripción de la escritura pública de reconocimiento de deuda de constitución de hipoteca. En dicha escritura se establecía un sistema de pagos de la legítima en metálico del principal.

Por lo tanto, el recurso se opone a la base fáctica de la sentencia, por cuanto, el reconocimiento de deuda que debía abonarse en metálico necesariamente trae causa en la legítima de los recurridos y a su vez, en la protección conferida a ésta mediante el gravamen de los bienes que forman parte del caudal relicto.

Fue precisamente el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la escritura pública que debía cumplir el recurrente -esto es el pago en metálico-, lo que determina que subsista la hipoteca legal tácita sobre los bienes. Ello es la razón decisoria de la resolución recurrida y por eso se explica, que:

"El heredero -aquí apelado junto con la administración concursal- pudo haber liberado los bienes trabados por la hipoteca legal tácita y para ello tenía la responsabilidad de llevar a cabo la inscripción de las hipotecas, pues solicitó y obtuvo el consentimiento de los legitimarios como consta en la escritura pública de constante referencia. A pesar de que los hermanos apelantes habían consentido en sustituir esa traba por concretas hipotecas en garantía del pago de la deuda reconocida (en metálico) estas nunca llegaron a constituirse por lo que el heredero debe pechar ahora con las consecuencias de no haber cumplido ni con el pago de la legítima ni con la constitución de la garantía que actúa como una suerte de " cancelación" de la hipoteca legal tácita.".

Por lo tanto, debe inadmitirse el motivo, que se fundamenta en defender sus propias valoraciones y que hace abstracción de la escritura pública del reconocimiento de deuda otorgada al amparo del art. 15 LH , para defender que se trata de un convenio de acuerdo entre las partes cuyo incumplimiento no se reconoce y así negar la existencia de una hipoteca legal tácita, lo que evidencia una carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 90.1.1º LC , en relación con los arts. 92.5 º y art. 93.1.2º LC . Interpretación contradictoria a efectos de la calificación crediticia en el contenido de los arts. 90.1.1º LC , en relación con los arts. 92.5 º y 93.1.2º LC .

En el motivo se defiende la imposibilidad de declarar privilegiado un crédito, cuando el acreedor es una persona especialmente relacionada con el deudor, sin que se prevea excepción a la subordinación aplicable al caso. En caso de admitirse la hipoteca legal tácita, la afectación del bien ofrecería un derecho de reipersecutoriedad respecto del bien que grava, pero no otorga a los acreedores un privilegio respecto del resto.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

En el motivo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A este respecto, solo se cita la sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de marzo de 2011 , que sería opuesta a la sentencia recurrida.

El recurrente no acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Tales exigencias no son cumplidas por el motivo.

Por otro lado, la parte recurrente no reconoce la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en la propia sentencia recurrida sobre la hipoteca legal tácita, en concreto las sentencias de esta Sala de fecha 15 de julio de 2014 y 23 de julio de 2015 , sin embargo, la sentencia aludida en el recurso versa precisamente sobre la constitución de una hipoteca legal tácita al amparo del art. 194 LH en relación con el art. 78 LGT cuyo supuesto de hecho tampoco es idéntico, y sin que además la ratio decidendi de la misma, sea equivalente al supuesto que nos ocupa, ya que se deniega por una falta de legitimación del solicitante, de ahí que la Audiencia explique que no es posible su aplicación analógica y su carácter excepcional, cuyas conclusiones son tergiversadas por la recurrente, en defensa de sus intereses.

En definitiva, no se puede estimar que los requisitos exigidos para verificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP se hayan cumplido, lo que determina que el motivo incurra en causa de inadmisión.

QUINTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Respecto de la calificación de los créditos afectados por una hipoteca legal tácita, se ha pronunciado esta Sala y es precisamente la doctrina jurisprudencial que se consigna en el fundamento de derecho cuarto. Si bien, el supuesto de hecho es distinto ya versa sobre las derramas o cuotas de urbanización giradas por la Junta de compensación, lo cierto, es que se resuelve sobre la calificación de los créditos afectados por una hipoteca legal tácita, como sucede en el caso que nos ocupa, y por ello la sentencia núm. 438/2015, de 23 de julio , explica:

"Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC , se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.".

Por lo tanto, el motivo carece de fundamento, ya que la defensa de la subordinación del crédito decae, por aplicación del art. 90.1.1º en relación con el 90.2º LC , se debe reconocer a los legitimarios su crédito como privilegiado especial.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 31 de marzo de 2017, en el rollo de apelación 620/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 8/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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