STSJ Comunidad de Madrid 9/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2019:1508
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución9/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0001449

RECURSO DE APELACIÓN 20/2018

SENTENCIA NÚMERO 9/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. M. Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 20/2018 interpuesto por

D. Maximino, representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Sedano Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 32/2017. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 32/2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, conforme lo expuesto en la presente Sentencia, debo desestimar y desestimo el recurso nº 32/2017 interpuesto por la representación y defensa de D. Maximino contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales se conf‌irman. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 23 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, acordando en su lugar la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se desestimara el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 10 de enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es el Decreto de 26 de agosto de 2016, conf‌irmado en reposición por el de 15 de noviembre de 2016, del Concejal Presidente del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, por el que denegaba al recurrente licencia urbanística para obras de reestructuración puntual en vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002, para legalizar la escalera interior que conecta la primera planta donde se sitúa la vivienda, con un espacio situado en el bajo de unos 20 m2, recayente al espacio libre de parcela interior.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando, en síntesis, que " En conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30. de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo 'facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que la licencia solicitada contraviene el artículo 10 de la OMTLU, habiendo realizado la Administración las indagaciones necesarias para excluir el silencio administrativo, al tratarse de una obra de reestructuración puntual que afecta a un local ubicado en planta sótano del edif‌icio cuya construcción no está legalizada, ni amparada por licencia de construcción, no puede considerarse concedida la licencia por silencio positivo".

El recurrente apela la sentencia alegando un único motivo consistente en considerar que la sentencia apelada vulnera el régimen legal aplicable al silencio administrativo pues considera que se produjo una estimación de la licencia por silencio positivo ya que las obras no constituyen infracción urbanística y son legalizables, existiendo una pluralidad de indicios y pruebas que acreditan que el local sobre el que se han realizado las obras es conforme al planeamiento. Expone que la denegación de la licencia se notif‌icó un año y cuatro meses después de la fecha en la que se cumplimentaron los requerimientos de subsanación de def‌iciencias y casi dos años desde que se solicitó la licencia, y el artículo 50 de la Ordenanza establece un plazo máximo de resolución de tres meses, determinando el artículo 50 que el silencio será positivo.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación alegando que conforme a lo establecido en el artículo 51.4 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas y el art. 9.8 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en ningún caso pueden entenderse adquirida la licencia por silencio positivo pues el sótano o local no se encuentra no se encuentra amparado por la licencia de construcción del edif‌icio, por lo que estamos ante una obra ejecutada sin licencia y al haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, queda en situación equiparable a la de fuera de ordenación absoluta pudiendo autorizarse únicamente sobre la misma la realización de pequeñas reparaciones que exija la higiene, el ornato o la seguridad.

SEGUNDO

Para resolver el motivo articulado en el recurso de apelación debemos destacar una serie de datos signif‌icativos y que son puestos de relieve en la sentencia apelada.

El Ayuntamiento inició expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística nº. NUM003 por las obras consistentes en construcción de una escalera en el salón que conecta la planta NUM002 con el local en planta baja en la CALLE000 nº NUM000, Escalera NUM001, Planta NUM002, Puerta NUM002, solicitando el actor la oportuna licencia.

En el seno de este expediente, el 16 de diciembre de 2014 se requirió al actor para que aportara documentación y el 27 de febrero de 2015 el Ayuntamiento para que procediera a subsanar determinadas def‌iciencias, en el siguiente sentido: "Consultada la licencia de construcción del edif‌icio, expediente NUM004 y NUM005,...

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