STSJ Comunidad de Madrid 750/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:12162
Número de Recurso132/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución750/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0028203

RECURSO DE APELACIÓN 132/2016

SENTENCIA NÚMERO 750

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 132/2016 interpuesto por la mercantil IMPROA INICIATIVAS, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 2/2014. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 2/2014, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Concejala Presidenta del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de abril de 2013, por el que se deniega la licencia urbanística de procedimiento ordinario para PA Reestructuración puntual en el inmueble sito en C. MARÍA LUISA Nº 13 B.

Con anterioridad a exponer la posición de las partes en esta segunda instancia, para una mejor comprensión de la problemática litigiosa sometida a nuestra consideración, estimamos conveniente reseñar las concretas causas que, según la resolución administrativa impugnada, motivan la denegación de la licencia en su día solicitada:

1.- Se incorporan en el estado actual construcciones y obras no amparadas por licencia (Instrucción 5/2009 relativas a las actuaciones de verificación en la tramitación de licencias) tales como, vivienda en planta baja y primera en patio posterior, dos aseos en patio posterior que comunican con vivienda exterior en planta baja, aumento de volumen de edificio con fachada a calle María Luisa al dar mayor altura a la cubierta dando lugar a un espacio destinado a vivienda al que se accede a través de escalera que no son legalizables.

2.- Se supera el fondo máximo edificable. Art. 8.4.7 de las NNUU del PGOUM.

3.- La edificación no se separa del lindero testero una distancia igual o superior a 1/3 de la altura de coronación del cuerpo de edificación con un mínimo de 3 metros. Art. 8.4.5.2 de las NNUU del PGOUM.

4.- La vivienda situada bajo cubierta en edificio delantero y la situada en planta primera en edificio trasero no cumplen con la condición de vivienda exterior. Art. 7.3.3 de las NNUU del PGOUM, ni cumple con la altura libre de pis. Art. 6.6.13 de las NNUU del PGOUM.

5.- La vivienda en planta baja del edificio posterior cuenta con piezas habitables con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ellos, incumpliendo el art. 7.3.8.3 de las NNUU del PGOUM.

6.- El patio central existente no cumple con las dimensiones mínimas indicadas en el art. 6.7.15 de las NNUU del PGOUM.

La recurrente, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria la recurrente, vino a interponer el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, en el que dedujo demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare:

" 1. Prescrita la infracción urbanística de las obras ejecutadas en inmueble sito en la calle María Luisa 13 bis, anteriores a Enero de 2011;

  1. - Declarando ajustado a la Orden de Ejecución de Obras con fecha de alta de 02/03/2011 los trabajos a reestructuración de inmueble acometidos por la propiedad;

  2. Y Revocando íntegramente la resolución recurrida, anulándola, con sus efectos, todo ello con costas de contrario ".

SEGUNDO

La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello argumenta, en síntesis, que: (i) La Sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva al no haber dado contestación a las cuestiones planteadas en el escrito de demanda; a saber: adquisición de la licencia por silencio administrativo, caducidad del procedimiento administrativo e indefensión y arbitrariedad; (ii) Error apreciado en la aplicación de las normas sustantivas. Denuncia la indebida aplicación de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 como consecuencia de la desatención prestada por el Juzgador a quo a la aplicación de los artículos 194 y 196 e la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid; así como indebida aplicación del artículo 62.1.a) y b) de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 154. 41 y 157.2-2º de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, con vulneración de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución. Todo ello, según se indica, en relación con los argumentos jurídicos invocados por la recurrente en relación con la caducidad, adquisición de la licencia por silencio administrativo y el cambio de criterio, indefensión y arbitrariedad denunciados; (iii) Error apreciado en la aplicación de normas sustantivas e indebida aplicación del artículo 2.3.3.2.a) del PGOUM; y (iv) Error en la valoración de la prueba.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, pasemos al estudio de la incongruencia omisiva imputada por el apelante a la Sentencia de instancia.

Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.

Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: " Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición ".

Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

Pues bien, en el caso concreto, asiste la razón a la recurrente-apelante en cuanto que la Sentencia apelada no efectúa...

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