STSJ Comunidad de Madrid 67/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución67/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0013424

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 38/2021

SENTENCIA Nº 67/2022

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 38/2021, interpuesto por Dª. Angustia, representada por Dª. Ana María Nieto Altuzarra y defendida por D. Eduardo de León Miranda, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 274/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de julio de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 274/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Angustia, representada por Dª. Ana María Nieto Altuzarra, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de abril de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de diciembre de 2017 en el expediente NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Ana María Nieto Altuzarra, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de enero de 2022, continuando la deliberación el siguiente día 27.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 6 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 274/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de abril de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de diciembre de 2017 en el expediente NUM000, con la que se denegó a Dª. Angustia la licencia urbanística solicitada el 24 de enero de 2013 para ampliación en la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM001, al no cumplir la solicitud formulada con la normativa vigente que le resulta de aplicación, según consta en el informe emitido por los servicios técnicos de fecha 11 de diciembre de 2017, el cual sirve de fundamento resolución impugnada.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras reproducir el informe emitido el 11 de diciembre de 2017 por los Servicios Técnicos municipales en que se fundamenta la resolución administrativa denegatoria, en las siguientes consideraciones: en el complejo expediente administrativo remitido no consta que la solicitud de licencia formulada por la demandante el 24 de enero de 2013, dando origen al Expediente de Licencias Urbanísticas nº NUM002, en el que fue dictada la resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 (objeto de impugnación en este recurso como acto administrativo originario), viniera precedida de un requerimiento de legalización, ya que el único requerimiento de legalización que f‌igura documentado es el emitido en el Expediente nº NUM003 del Servicio de Disciplina Urbanística, en el que, como consecuencia de visita de inspección realizada al emplazamiento de referencia, con fecha 28 de octubre de 2015 es emitido "requerimiento de legalización de obras terminadas" y, posteriormente, al comprobarse que "no consta solicitud en tramitación ni licencia concedida que legalice las obras denunciadas", orden de demolición el 25 de abril de 2016, si bien consta después la presentación por la interesada de sendos escritos el 28 de enero y el 31 de mayo de 2016, para aportar determinada documentación, y de un recurso de reposición contra dicha orden de demolición; lo que f‌igura en el expediente es que, tras la concesión de la licencia para reestructuración parcial y acondicionamiento general en el año 2000, y después de reanudarse las obras, fue girada visita de inspección a la f‌inca de referencia el 14 de marzo de 2003, en la que se comprobaron "algunas discrepancias con lo autorizado por la licencia de obras nº NUM004 " y se reconoce por la parte recurrente en la demanda que "consecuencia de ello, fue la Resolución de 4 de marzo de 2005", en alusión a la que ordenaba la "demolición de los huecos de fachada en planta baja no autorizados, el cerramiento de parcela y los huecos forjados junto a la escalera", conf‌irmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid de fecha 27/11/2012 y esta, a su vez, conf‌irmada en apelación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12/11/2014, tras cuyo dictado y como relata la recurrente en su demanda, se intenta regularizar la situación existente, presentando la solicitud para la licencia cuya denegación aquí se impugna, con la que también pretendía "regularizar otra serie de actuaciones puestas de manif‌iesto al solicitar la licencia aunque no apreciadas en esa primera revisión de 2003 (hecho tercero), por lo que no se está aquí ante el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística, regulado en los artículos 193 y siguientes de la LSM, en el que rige el plazo máximo de caducidad de diez meses para la notif‌icación de la resolución del

procedimiento (art. 195.4), sino ante una solicitud de licencia urbanística formulada por la interesada que encuentra su regulación en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU), según la cual, para el procedimiento ordinario común, el órgano competente dispone de un plazo máximo de tres meses para otorgar o denegar las licencias, computado desde "la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro" (art. 46), cuyo transcurso, "sin que la Administración municipal hubiera adoptado resolución expresa", determina que la licencia se entienda "otorgada por silencio administrativo" (algo que ni siquiera se ha planteado por la recurrente); con independencia de las obras de restructuración puntual y acondicionamiento general ejecutadas (porque los técnicos municipales consideran en sus informes que "podrían ser concedidas"), la licencia solicitada por la interesada fue denegada, básicamente, por considerar la Administración demandada que con ella se pretenden legalizar obras ya ejecutadas, que suponen una ampliación de la superf‌icie edif‌icable autorizada en la licencia concedida en el año 2000 (603,50 m2), ya que la superf‌icie construida en la planta sótano (en el espacio libre exterior A.3, con usos destinados a la instalación de una sauna, almacén y servicio anejos), computa siempre como edif‌icable, al igual que la construcción de un cuerpo acristalado en la planta baja, a la entrada del edif‌icio; el forjado de un vacío que daba a la planta sótano en la zona rotulada como biblioteca, que pasa a ser superf‌icie construida, el forjado de un vacío en la planta alta, que f‌iguraba en el plano de licencia a lo largo de toda la longitud de la escalera de un tramo, pasando igualmente a ser superf‌icie construida computable y el forjado de un vacío en la planta ático, que f‌iguraba en la licencia al lado de la escalera, incrementando la superf‌icie edif‌icada, consideraciones que no se han desvirtuado por la parte recurrente en el curso de este procedimiento; así, no es que la Administración demandada no haya acreditado que el edif‌icio tiene asignado el Modelo A (que sí acredita que lo tiene porque así resulta de la propia documentación del APE), sino que es la recurrente la que no acredita, siendo ella la obligada a hacerlo, que tuviera asignado en origen otro modelo diferente; el perito judicial, por otra parte, ha ref‌lejado en su informe una superf‌icie edif‌icada total de 610,75 m2 (lo que arroja un exceso de 7,25 m2 sobre la máxima autorizada, que el propio perito se encarga de destacar es "prácticamente idéntica o muy aproximada a la superf‌icie del porche-acristalado de planta baja"), a lo que se añade que, al margen de que tanto el perito judicial como el propio perito de la recurrente coinciden en considerar no autorizable el porche acristalado y al margen, también, de la construcción de forjado de un hueco existente entre planta sótano y baja en los planos de licencia (porque habrá de...

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