STSJ Comunidad de Madrid 429/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 429/2022 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2020/0001255
Recurso de Apelación 499/2021
RECURSO DE APELACIÓN 499/2021
SENTENCIA NÚMERO 429/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
------ Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 499/2021, interpuesto por D. Justiniano, representado por Dª. María del Carmen Román Menor y defendido por D. David Moraleda Novo, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 38/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 29 de junio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 38/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Justiniano, representado por Dª. María del Carmen Román Menor, contra la resolución del Director General de la Edificación de fecha 2 de diciembre de 2019.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. María del Carmen Román Menor, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 23 de junio de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 38/2020, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de la Edificación de fecha 2 de diciembre de 2019, por la que se acuerda ordenar a D. Justiniano la demolición de las obras consistentes en ampliación de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de esta capital mediante la ejecución de dos nuevas plantas sobre la planta baja de 33,77 y 25,93 metros cuadrados.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa aplicable, en las siguientes consideraciones: en el presente caso existió una primera fase mediante la incoación del expediente número NUM001, una segunda fase que viene determinada por la solicitud de licencia realizada por el recurrente y que dio lugar al procedimiento número 711/2015/15587 y una tercera fase que finaliza con la orden de demolición acordada y que se impugna en el presente procedimiento; a diferencia de lo que manifiesta el recurrente no hay una reproducción de los procesos de legalización diferentes, estableciéndose en el inicio del expediente administrativo número NUM002 que tiene como antecedente el procedimiento número 711/2015/15587 e incluyéndose, además, incluso, la solicitud de licencia realizada por el recurrente en dicho procedimiento y que fue desestimada mediante la resolución de fecha 10 mayo 2019 en la que se le deniega la legalización de las obras realizadas; el informe del arquitecto que llevó a cabo las obras -no visado por el colegio oficial correspondiente- no tiene el valor suficiente para acreditar los hechos que se exponen, siendo, además, un informe de parte realizado por quien sin visado, ha realizado y proyectado unas obras que no pueden ser legalizadas por ir en contra del planeamiento urbanístico establecido; correspondiendo la carga de la prueba a la parte recurrente y no habiendo acreditado el momento de finalización de dichas obras a fin del cómputo del plazo legalmente establecido (cuatro años), deben desestimarse las alegaciones realizadas respecto del mismo.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Justiniano, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la tramitación del expediente de legalización nº NUM002 es improcedente, dada la existencia previa del expediente de legalización nº NUM003, con el que guarda plena identidad de hecho, sujeto y fundamento, terminado por medio de resolución de fecha de 10 de mayo de 2019 que es firme y definitiva; que la argumentación contenida en la Sentencia nº 229/2021, de 29 de junio, es de todo punto de vista incorrecta porque olvida el hecho trascendental de la nulidad radical o de pleno derecho de la resolución dictada por la Dirección General de Licencias y Otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha de 10 de mayo de 2019, por la que se declaran ilegales las obras cuya demolición ordena la resolución administrativa aquí impugnada, en la medida que aquella fue dictada una vez transcurrido el plazo de caducidad de diez meses establecido específicamente en el artículo 195.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, al haber sido subsanadas las deficiencias detectadas y aportado la documentación requerida el 22 de junio de 2018 y haber sido notificada la resolución que puso término al expediente de legalización el 24 de mayo de 2019, de modo que dicha resolución adolece de vicio de nulidad radical; que, de forma concordante con el contenido de la sentencia, debemos entender que el procedimiento en el que han recaído tanto la declaración de ilegalidad de las obras como la orden
de su demolición es uno y que, ambas han sido dictadas y, sobre todo, notificadas una vez transcurrido el plazo de caducidad del mismo señalado en el artículo 195.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; que, además de ello, en la medida que la resolución de la Dirección General de Licencias del Excmo. ayuntamiento de Madrid, de fecha de 10 de mayo de 2019, por la que se declaran ilegales las obras realizadas en la finca sita en la CALLE000 número NUM000, es nula de pleno derecho por haberse dictado en el marco de un expediente administrativo que ya estaba caducado de acuerdo con lo establecido en el artículo 195.4 de la ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la comunidad de Madrid, en consonancia con los artículos 21.1 y 25.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común De Las Administraciones Públicas, y por tanto inexistente, la orden de demolición posterior debe ser igualmente anulada, al amparo de lo prevenido en esta materia por el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; que, para el supuesto de desatenderse el planteamiento sostenido por la Administración demandada y por el Tribunal de instancia en la Sentencia impugnada de estar ante un único procedimiento con hasta tres fases diferenciadas, es manifiestamente improcedente la tramitación del Expediente de legalización nº NUM002 dada la existencia previa del Expediente de Legalización nº NUM003, con el que guarda plena identidad de hecho, sujeto y fundamento, terminado por medio de la Resolución dictada por la Dirección General de Licencias y Otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha de 10 de mayo de 2019, que es firme y definitiva; y que la sentencia recurrida en apelación incurre en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación del transcurso de un plazo superior a cuatro años desde que fueran terminadas las obras hasta que fue notificada al apelante la resolución dictada por el Director General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por la que ordena su demolición (16 de diciembre de 2019), extremo que nunca fue discutido o controvertido en el Expediente de Legalización nº NUM003, y ello a pesar de que así lo manifestaba expresamente la propiedad y el técnico contratado por la misma en el proyecto aportado junto con la solicitud que dio inicio al procedimiento de legalización.
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