STSJ Canarias 71/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteCARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:3438
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000056/2019

NIG: 3501643220180002828

Resolución:Sentencia 000071/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000007/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Sonia

Apelante: Marcelino; Procurador: DEYARINA GALINDO CASTAÑO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 56/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 639/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 7/2019 se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marcelino, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de CUATRO años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Además se le impone la medida de libertad vigilada por plazo de siete años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que suponga contacto regular o directo con menores durante un plazo de siete años.

A que indemnice a María Purificación con la cantidad de dos mil euros que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y que serán satisfechas a través de sus representantes legales

Al abono de las costas procesales.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de HECHOS PROBADOS es el siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, a finales del año 2017, principios de 2018, aprovechando que se encontraba en el salón de su domicilio, sito en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000, de Las Palmas de Gran Canaria, a solas con su nieta María Purificación, nacida el NUM002 de 2012, realizó tocamientos en la zona vaginal de la menor y le pidió a la misma que le tocara el pene, a lo que la niña se negó."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Marcelino, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 23 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en fecha 9 de octubre de 2019 diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se acordó señalar para el 11 de noviembre de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2019 se acordó que la ponencia que había venido correspondiendo al Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas pasara a la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez al haber surgido discrepancia en la deliberación del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 206 de la LOPJ y el art. 147 de la LECrim., dándose traslado de las actuaciones a la referida Magistrada el mencionado día 12 de noviembre de 2019.

QUINTO. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Marcelino, condenado en primera instancia como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de cuatro años de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, a que indemnice a Dª María Purificación con la cantidad de dos mil euros que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC; así como a la medida de libertad vigilada por plazo de siete años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que suponga contacto regular o directo con menores durante un plazo de siete años, ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 17 de junio de 2019.

Los motivos esgrimidos por la parte apelante son los siguientes:

  1. - Infracción de Ley del artículo 846 bis c) b) por aplicación indebida del artículo 183.1 y 183.4 apartados a y d del Código Penal.

  2. - Vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución Española, alegando igualmente error en la valoración de la prueba.

  3. - Finalmente considera que no se ha acreditado la existencia de los hechos delictivos por parte del apelante, no procediendo la aplicación de la pena impuesta, además de que la misma resulta desproporcionada, con falta de justificación suficiente.

    SEGUNDO.- Empezaremos, por cuestiones de lógica procesal, tratando en primer lugar el segundo de los motivos del recurso, en el cual la parte recurrente denuncia error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución Española. Entiende el apelante que existe discrepancia en las declaraciones de las testigos doña Sonia, madre de la menor, Diana, hermana de la menor y la propia menor, narrando los hechos de forma diferente, concretamente en cuanto al número de veces en que se produjo el episodio objeto de estas actuaciones, en si era un juego o era un acto lascivo, si los tocamientos se produjeron por fuera o por dentro de la ropa interior, a quién se lo contó, si la menor emplea palabras técnicas y finalmente si la menor se sintió mal o no, queriendo o no volver a casa de sus abuelos. Aduce que estas contradicciones son fundamentales a la hora de determinar la culpabilidad del acusado y que, sin embargo, no han sido tenidas en consideración en el momento de dictar sentencia. Esgrime igualmente que no se ha llevado a cabo una prueba de veracidad por parte de las psicólogas forenses, para finalizar citando jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de proceder a la valoración de la declaración de la víctima, pasando a señalar cada uno de ellos pero sin aplicar dichos requisitos -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, a las concretas actuaciones probatorias practicadas en el Plenario.

    En relación con la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia que se alega en el recurso, conforme indica la STS núm. 216/2019, de 24 de abril (ECLI:ES:TS:2019:1255), "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados? por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada)".

    En el...

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