STS 56/2003, 27 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Enero 2003
Número de resolución56/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Alberto , Ángel , Fidel , Javier , Ricardo y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Bordallo Huidobro en representación de Juan Alberto y Ángel ; De la Fuente Bazuza en representación de Fidel , Javier y Jose Augusto y, Natalia Martín de Vidales en representación de Ricardo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32, instruyó sumario con el número 1/01, contra Juan Alberto , Ángel , Fidel , Javier , Ricardo y Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de Enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Fidel , Ángel , Jose Augusto , Juan Alberto , Javier , Ricardo , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, privados de libertad por la presente causa, guiados del propósito de satisfacer sus deseos sexuales, el día 11 de enero de 2001 a partir de las dos horas de la madrugada, aproximadamente, aprovechando la circunstancia de que las súbditas bielorrusas María Antonieta y Antonia habitaban temporalmente en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , de Barcelona, sirviendo dicha vivienda de morada a los acusados, se propusieron mantener con las mismas relaciones sexuales contra la voluntad de aquellas. Así Ángel cogió a María Antonieta llevándola hasta la terraza de la vivienda en donde al oponerse aquella a los libidinosos deseos del procesado Ángel la golpeó y le exhibió un cuchillo. A consecuencia de los golpes sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en el ojo derecho así como en la rodilla izquierda, de las que curó tras la primera asistencia. A continuación los procesados Ángel , Fidel , Jose Augusto , Juan Alberto y Ricardo comenzaron a desnudarla llevándola a la habitación en donde fue penetrada vaginalmente y por vía oral. Así la penetró por vía oral Fidel ; por vía oral y vaginal Ángel ; Jose Augusto la penetró por vía oral; Juan Alberto la penetró por vía vaginal y oral y Ricardo por vía oral. A continuación cogieron a Antonia , aprovechando la situación creada y pese a que aquella lloraba al tiempo que les decía que no le hicieran eso fue golpeada por Ángel obligándola a mantener relaciones sexuales, bajo la amenaza de que de no acceder la golpearía más, con los siguientes procesados: Ángel que la penetró por vía oral y vaginal; Jose Augusto la penetró oralmente; Javier la penetró oralmente y Ricardo la penetró por vía oral. Mientras se desarrollaron los hechos María Antonieta y Antonia gritaron pero no fueron oídas por nadie y no pudieron salir de la vivienda por hallarse cerrada la puerta con llave y desconocer dónde los procesados la habían ocultado. A la mañana siguiente Antonia logró convencer al procesado Ángel para salir a la calle a comprar unas compresas para María Antonieta , que tenía la menstruación, y cuando se hallaban en el interior del comercio logró zafarse de él, emprendiendo la huida llamando a un conocido suyo, Franco , con el cual quedó citada en la calle Travesera de Dalt, acudiendo con posterioridad a Comisaría y al Hospital. Por su parte María Antonieta logró convencer a Juan Alberto para que la acompañara a la calle un rato y así salió al portal y al advertir que Ángel regresaba sin Antonia intentó huir logrando su propósito, dirigiéndose de inmediato a las dependencias policiales en donde denunció los hechos.

    No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de Baltasar .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel , Jose Augusto y Ricardo en calidad de autores, cada uno de ellos, de dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 178, 179 y 180.2º del Código Penal, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de DOCE AÑOS DE PRISION.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel , Juan Alberto y Javier en calidad de autores de un delito de agresión sexual, cada uno de ellos, previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.2º del Código Penal, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel en calidad de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617 del Código Penal, a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (mil pesetas), con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    En concepto de responsabilidad civil los condenados Fidel , Ángel , Jose Augusto , Juan Alberto y Ricardo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a María Antonieta en la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Tres millones de pesetas). Existe error en la transformación en pesetas ya que son 18.000 euros.

    En concepto de responsabilidad civil los condenados Ángel , Jose Augusto , Javier y Ricardo , deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Antonia en la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Tres millones de pesetas). Se vuelve a incurrir en el mismo error.

    En concepto de responsabilidad civil los condenados Ángel , Jose Augusto , Javier y Ricardo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Antonia en la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Tres millones de pesetas). Se reproduce el error

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Baltasar de los delitos de agresión sexual por cuya comisión venía imputado.

    Se impone a cada procesado con la excepción de Baltasar el pago de una séptima parte de las costas procesales devengadas y se declara de oficio una séptima parte.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubieren estado privados de la libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Juan Alberto y Ángel , basan su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española.

    - La representación del procesado Ricardo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido el principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el número 1, incisos 1 y 3, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación de los procesados Fidel , Javier y Jose Augusto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala error en los hechos probados.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Ricardo formaliza un primer motivo que denomina de infracción de Ley, amparado, en el art. 5.4 de la LOPJ. y denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE.

  1. - El motivo se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo suficiente, como para considerarle autor de los delitos por los que ha sido condenado. Estima que no se han practicado las pruebas que ordena nuestra Ley procesal, como el reconocimiento en rueda, que fue sustituido por la muestra de fotografías que no puede suplir las previsiones legales. Por otro lado, señala que las perjudicadas no comparecieron en el acto del juicio oral y que la versión que facilitan las denunciantes, le resulta inverosímil y contraria a la realidad de lo sucedido.

  2. - Como pone de relieve la sentencia recurrida, las dos víctimas de la agresión sexual múltiple, eran de nacionalidad bielorusa y se encontraban transitoriamente en nuestro país. Ambas prestaron declaración ante el Juzgado de Guardia y fueron advertidas de que, en el caso de marchar a residir en el extranjero, debían comunicar su domicilio al juzgado que instruía la causa. Llegado el momento procesal oportuno, la representación de los acusados solicitó su citación para que comparecieran en el acto del juicio oral, habiéndose agotado por la Sala sentenciadora, todas las posibilidades a su alcance, para que fueron localizadas y requeridas, sin que tales gestiones dieran resultado positivo. Iniciadas las sesiones del juicio oral, se solicitó la suspensión ante la incomparecencia de las testigos, acordándose así por la Sala que libra nuevo oficio a la policía para su localización. Ante la ineficacia de las pesquisas y la situación de prisión provisional de los acusados, se abren de nuevo las sesiones y el Ministerio Fiscal, solicita la lectura de las declaraciones sumariales de las víctimas. A su vez, las propias defensas, interesan que se lean otros folios del sumario, en los que también constan declaraciones de las víctimas. Los pliegos de interrogatorio, que las defensas presentaron en el momento del plenario, como muestras de cual era la posible contradicción que pretendía establecer con lo manifestado en el sumario, se refieren a extremos que ya habían sido mencionados o a datos meramente circunstanciales y periféricos, que nada aportarían al núcleo de los hechos enjuiciados.

  3. - Ante estas vicisitudes, la Sala sentenciadora acude, como único extremo probatorio, a las pruebas preconstituidas que obraban en la causa, en cuanto que ambas testigos-víctimas habían declarado, como ya se ha dicho, ante el Juez de Instrucción, en presencia del Ministerio Fiscal y de la totalidad de los abogados defensores de los recurrentes que han sido condenados. En dicha diligencia, con todas las garantías que supone la presencia del Juez y la fe pública del Secretario, tuvieron oportunidad de realizar cuantas preguntas estimaron pertinentes en orden o contradecir y anular la versión inculpatoria, anticipando, de este modo su estrategia defensiva. No existen otros elementos de prueba que pudieran indicar que versión de los acontecimientos habrá defendido, si las denunciantes extranjeras hubieran comparecido.

  4. - La cuestión, por tanto, se reduce a valorar si la prueba preconstituida o anticipada, tiene virtualidad suficiente para satisfacer las exigencias constitucionales, que requieren la existencia de una prueba de cargo validamente obtenida, como base insustituible de una sentencia condenatoria. En primer lugar, estimamos conveniente establecer una distinción entre lo que es prueba preconstituida y lo que constituye prueba anticipada. Prueba preconstituida es aquella de imposible reproducción en el acto del juicio oral, ya que, por sus características (autopsia, análisis de laboratorio, inspección ocular en el momento del delito, levantamiento del cadáver), no es factible proceder a su reproducción integra en el momento del juicio oral y solo a través del interrogatorio de los peritos o de su lectura, puede ser considerada por el órgano juzgador. Por el contrario, la prueba anticipada es aquella que se realiza en el momento de la investigación, revestida de todas las garantías y formalidades, por estimar racionalmente el instructor, que va a ser difícil su practica en el momento del juicio oral (fundamentalmente declaraciones de testigos enfermos, cuya evolución es complicada, o de aquellas personas que por su falta de arraigo se considera que va a ser imposible localizarlas para prestar testimonio en el plenario, por su condición de extranjeras o presumirse difícil su localización).

  5. - La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, a través de numerosas resoluciones, que la decisión de no suspender el juicio oral ante la incomparecencia de los testigos, es correcta en aquellos casos que el testigo ha fallecido, se encuentra en el extranjero o resulta difícil traerlo a presencia del Tribunal. También procede esta decisión cuando las gestiones reiteradas para localizarle han resultado infructuosas y no se ha podido llevar a efecto su citación.

    La introducción de estas manifestaciones, en el debate del juicio oral, puede realizarse a través de su lectura integra, pero ya advertía la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1993, y así se ha reiterado por muchas otras, que es condición de validez, que tales declaraciones hayan sido prestadas con las debidas garantías. Estas garantías son las que se derivan del texto constitucional y de Convenios Internacionales de Derechos Humanos, integrados en nuestro ordenamiento jurídico. Tanto el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo, así como el art. 24 de nuestra Constitución, al establecer como derecho fundamental, el respeto a las reglas de un juicio justo y con todas las garantías, exige que esa prueba, incorporada al proceso en estas circunstancias excepcionales, se haya practicado con la debida asistencia de los letrados de las personas afectadas y con el pleno reconocimiento y ejercicio de su posibilidad de contradecir a los testigos que declararon de forma anticipada.

  6. - En el caso presente, se dice por la sentencia recurrida, que los letrados defensores pudieron interrogar a las testigos- víctimas, sobre cuantos extremos estimaron oportunos para la defensa de los intereses de sus defendidos, sin que con posterioridad a la instrucción sumarial, ni en el acto del plenario se haya venido en conocimiento de algún dato o circunstancia relacionado con el núcleo esencial de la imputación. De forma muy atinada, la resolución recurrida, admite y contempla la posibilidad de que, en algunos casos, la concurrencia de datos sumariales o revelaciones inesperadas surgidas en el momento del juicio oral, hagan aconsejable la practica de informaciones suplementarias o la conveniencia de tamizar o filtrar las declaraciones sumariales contrastándolas con estos elementos posteriormente surgidos.

    Esta tarea analítica y de contraste, se realiza de forma minuciosa por el órgano juzgador, destacando aquellos aspectos de la versión de las víctimas que encaja perfectamente con otras versiones de alguno de los acusados y con manifestaciones que el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara nuevamente en el art. 5.4 de la LOPJ. y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE.

  1. - Su confrontación con la sentencia, se centra en torno a la validez de unos reconocimientos fotográficos que se han practicado, sin la observancia de las formas y garantías previstas para los verdaderos reconocimientos personales regulados en la LECrim. En su opinión no debían haberse mostrado las fotos individualmente, sino junto con otras pertenecientes a personas de semejantes características.

  2. - El reconocimiento fotográfico, que no tienen una regulación legal expresa, ha sido admitido por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, como un método, de investigación policial válido, que no constituye una verdadera prueba, ni exime al Juez de instrucción de realizar la identificación del sospechoso en la forma prevista en los arts. 368 y ss. de la LECrim., habiéndose rechazado las objeciones realizadas a una posible predeterminación del resultado de la diligencia de reconocimiento personal en rueda, si antes se le ha mostrado al testigo las fotografías de los sospechosos. Por otro lado, conviene destacar que, en este caso, fue el Juez el que solicitó las fotografías policiales y "se las nostró" a las testigos que coincidieron en identificar uno a uno a los seis acusados.

El Tribunal Constitucional ha admitido, en alguna ocasión, que el reconocimiento fotográfico puede ser introducido en el plenario, a través de la ratificación de la víctima que acuda a prestar su testimonio, supuesto que por las razones anteriormente expuestas, no se da en el caso presente. No obstante conviene señalar que, la sentencia realiza un amplio y detallado razonamiento, para motivar, de forma irreprochable, cuales han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para llegar a una conclusión incriminatoria.

Esta última consideración nos lleva a rechazar el motivo articulado, ya que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues resulta evidente que el acusado ha tenido acceso al proceso, ha ejercitado su derecho de defensa, y ha recibido una respuesta profunda y minuciosa, a todas las cuestiones planteadas.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero inicialmente planteado por quebrantamiento de forma, ha sido renunciado expresamente por la parte recurrente.

CUARTO

Recurso interpuesto por Fidel , Javier , Ricardo y Jose Augusto . El motivo primero se interpone al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por estimar que, dados los documentos que obran en la causa, se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

  1. - De manera incorrecta, después de suscitar el debate sobre un posible error de hecho, da un giro inesperado en su razonamiento y se centra en denunciar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que tiene un contenido diferente y un cauce especifico en los arts. 5.4 de la LOPJ. o alternativamente por la vía del art. 849.1 de la LECrim.

    El único aspecto novedoso introducido en este punto, radica en destacar la posible contradicción en que han incurrido las denunciantes y víctimas del delito, en sus manifestaciones policiales y las posteriormente vertidas en presencia judicial y con la asistencia de las defensas de los recurrentes. De esta manera, parece que pretende combatir la credibilidad objetiva y subjetiva de sus testimonios, introduciendo, sin decirlo expresamente, una posible valoración de las contradicciones en el sentido favorable de sus intereses.

  2. - La invocación del principio de presunción de inocencia no obliga, como pretende el recurrente, al reexamen de la integridad de la causa, sino solamente a realizar una valoración jurídica de la legalidad o ilegalidad de las pruebas obtenidas y a ponderar su análisis racional y con arreglo a los parámetros de la lógica. Como ya hemos dicho al contestar al anterior recurrente, la sentencia contiene una extensa y detallada relación de los argumentos valorativos que ha motivado su resolución definitiva. De su lectura se desprende que proceso inductivo, responde a los principios de racionalidad exigidos a las resoluciones judiciales y no puede ser alterada en el presente tramite. Por otro lado volvemos a insistir en que, la prueba anticipada, que constituye la base de la resolución, se ajusta a las exigencias legales y constitucionales por lo que no puede ser rechazada.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El siguiente recurso ha sido formalizado por Juan Alberto y Ángel . El motivo primero del recurso se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ. y denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado del art. 24.2 de la CE.

  1. - El recurrente insiste en la vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que no puede haber una condena sin la existencia de pruebas idóneas y legitimas. Asimismo llama la atención sobre los riesgos de inconstitucionalidad, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. Realiza un encomiable trabajo de cita de resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, así como de los textos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Advierte que no pretende sustituir su criterio valorativo de la prueba, por él utilizado en la sentencia que recurre, pero recuerda que debe ponderarse rigurosamente la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. También señala que las denunciantes nunca se han identificado con pasaporte o carta de identidad alguna, lo que unido a su incomparecencia en el momento del juicio oral y la suficiente motivación de la sentencia, le lleva a reiterarse en la denuncia de la presunción de inocencia.

  2. - La cuestión esta estrechamente relacionada con la que se suscitó en el primer recurso, por lo que damos por reproducido los argumentos allí realizados sobre la admisión y validez de las pruebas anticipadas, siempre que las defensas hayan dispuesto de la oportunidad de interrogar y contradecir a los testigos de cargo, como ha sucedido en el caso presente.

En relación con los aspectos concretos que se introducen en el presente motivo, debemos señalar que las manifestaciones policiales iniciales coinciden substancialmente con las que se prestan en el Juzgado de Guardia y la sentencia, razona extensa y abundantemente, las razones lógicas, que le han llevado a la conclusión obtenida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de los procesados Juan Alberto , Ángel , Fidel , Javier , Ricardo y Jose Augusto , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra los mismos, por dos delitos de violación. Condenamos a los recurrentes, al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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