SAP La Rioja 230/2010, 27 de Agosto de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:682
Número de Recurso361/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución230/2010
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00230/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 361 /2010

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 30/2010

SENTENCIA Nº 230 DE 2010

ILTMOS. SRS./SRAS. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a veintisiete de Agosto de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación Rollo de Sala nº 361/2010, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 30/2010, dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de AGRESION SEXUAL, seguido contra el menor D. Borja, siendo partes, como apelante, D. Borja, defendido por la Letrada Dª. GEMMA RABANOS DIAZ, y, como APELADOS, SERIS, defendido por el Letrado del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, María, defendida por el Letrado D. VICTOR FRAILE, y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO, con fecha 15 de julio de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, la expresada sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PRIMERO: Declarar que el menor Borja es autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa (delito de violación en grado de tentativa) y una falta de lesiones, ambos anteriormente definidos. SEGUNDO : Imponer por ello, a dicho menor Borja, las siguientes medidas de reforma

  1. ) 3 años y seis meses de internamiento en régimen cerrado seguido de 4 años de libertad vigilada, con la obligación durante todo este tiempo de realizar curso formativo laboral y de educación sexual.

  2. ) 3 años y seis meses de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de María

TERCERO

Que en concepto de responsabilidad civil derivado de la infracción criminal, debo condenar y condeno solidariamente a Borja y sus legales representantes a indemnizar a María en un total de 2.028,88 euros con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al Servicio Riojano de Salud en 200 euros con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Las costas del proceso se imponen al menor expedientado Borja incluidas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la celebración de la vista el día 25 de agosto de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que se da un valor exclusivo al reconocimiento en rueda y en juicio, obviando las demás pruebas.

Las alegaciones al respecto incluidas en el escrito de formulación del recurso y reproducidas en la vista han de ser absolutamente rechazadas, bastando al respecto la lectura de la sentencia de instancia, que, de modo correcto y con total minuciosidad, analiza la prueba practicada.

Hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Por ello, la valoración del juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.

Debe significarse que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 201/1989, 173/1990 y 229 /l99l entre otras) y del Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 17 de enero de 1991, 2 y 15 de abril de 1993, 20 y 29 de abril de 1997, 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9. y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 entre otras) establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aun cuando la misma sea la única prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que se cometen en la clandestinidad. Si bien, se exige un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera que sólo cuando se excluye por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquélla, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia.

Asimismo, se han señalado también por el Tribunal Supremo los criterios que deben guiar la valoración de las declaraciones de las víctimas para considerarlas como prueba de cargo con plena fiabilidad, destacando los siguientes;

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas.

3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y

4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 5 de abril y 5 de junio de 1992, 3 de marzo, 14 de abril 26 de mayo, y 17 de noviembre de 1993, 5 de marzo, 11 y 14 de mayo, 12 y 22 de julio, 8 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, 16 de febrero y 29 de mayo de 1995, 3, 15, 16 y 27 de abril de 1996, 13 y 26 de mayo, 23 de octubre y 20 de noviembre 1996, 6 de febrero, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1997, 7 de enero de 1998 y 23 de octubre de 2000 y 31 de Enero y 24 de Febrero de 2005 )."

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2009, nº 43/2009, expone: "Como ya apuntábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 1137/2004, 15 de octubre, "las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión".

Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril, ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89, 173/90 Y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba."

Como este Tribunal expresa en sentencia 122/2008, de 8 de octubre, "La utilización de fotografías, como...

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